REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 9 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2005-000892
ASUNTO : WP01-S-2005-000892

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Realizada en la tarde de ayer 08/11/2005 Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 11/09/1990 de catorce (14) años de edad para el momento de los hechos, representado por el Defensor Público Dr. WILMER GARCIA, en la cual la Fiscalía Séptima del Ministerio Público acusó formalmente a este joven por estar presuntamente involucrado en el delito de VIOLACION AGRAVADA en grado de Tentativa, previsto en los artículo 375 en relación al 376 y 80 todos del Código penal vigente para el momento de los hechos, pidiendo como Sanción PRIVACION DE LIBERTAD POR TRES (3) AÑOS, y habiendo admitido la misma, se procede a fundamentar este Auto de Enjuiciamiento conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA:

PRIMERO: Conforme al artículo 578 literal a) de la misma Ley in comento, este Órgano Judicial ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACION por estar debidamente fundamentada, aceptando la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública a los hechos por el delito de VIOLACION AGRAVADA en grado de Tentativa tipificado en los artículos 375 en relación al 376 y 80 todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, toda vez que de los elementos de convicción se desprende que la victima es una niña de cinco (5) años de edad, que este imputado es su primo, que hubo abuso de confianza, que de la declaración de la niña este le bajó sus pantaletas y empezó a besarles sus partes intimas y con un desodorante de bolita le dijo que se le iba a pasar por detrás entre otras cosas, y de la experticia no se desprende que haya habido penetración. Por otra parte, los hechos objeto del Juicio narrados en esta Audiencia, están suficientemente detallados en el escrito acusatorio que corre inserta en la causa al folio 95 y siguientes.

SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas promovidas por la Oficina Fiscal 1) Testimonio del Padre de la niña quien presentó la denuncia, 2) Testimonio de la Niña agraviada, 3) Declaración de la Madre de la niña quien recibió la información de ésta 4) Testimonio de la Medico Forense quien realizara el reconocimiento medico legal, 5) Testimonio de la Lic. Gisela Salazar psicólogo clínico del Hospital Ortopédico infantil quien evaluó a la niña, 6) Testimonio de las Licenciadas Alvis González Ortiz y María Auxliadora Rodríguez quienes evaluaron al imputado y 7) por su lectura las respectivas experticias, indicando su pertinencia y necesidad conforme a la Ley. Por su parte la Defensa Pública se acogió al principio de Comunidad de la Prueba pero además promovió en el día de hoy 1) la Declaración de la Licenciada Analys González Ortiz, 2) a la Dra. María Vásquez (Psiquiatra), 3) a la Psicólogo Lic. Mireya Araque y 4) a la Licencia María Auxiliadora Rodríguez. Así las cosas, este Órgano Judicial les hizo una advertencia previa a las partes con respecto a esta promoción de pruebas la numero 6 por la Fiscalía y las de la Defensa, en el sentido de que ambas promociones en principio deberían ser declaradas por extemporáneas por haberlas propuesto en plena Audiencia Preliminar, sin embargo en aplicación de una tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna observando esta decisora que las promovidas por la Fiscalía N° 6) igualmente fueron promovidas por la Defensa, además de las declaraciones de dos 2) profesionales del equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes las cuales considero que sus dichos son también importantes para el esclarecimiento en este caso como parte integrante de esta jurisdicción especial, se acuerda en consecuencia admitir todas por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad en este proceso, y también recordándole a la Fiscalía que la promoción de pruebas por su lectura de las experticias referidas, sólo pueden ser evacuadas si deponen los declarantes ofrecidos.

TERCERO: Se acordó mantener las Medidas Cautelares Menos Gravosas reformadas a este joven en fecha 12/03/2005, conforme al artículo 582 de la LOPNA literales b) Obligación de estar bajo el cuidado de sus representantes legales, c) presentarse ante el Tribunal cada quince (15) días, d) Prohibición de salir del Estado Vargas y del Distrito Capital y e) Prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares, por cuanto este adolescente ha cumplido a cabalidad con las mismas, siempre se hace acompañar de sus representantes legales y es residente del Estado Vargas, considera en aplicación del principio de Libertad en el Proceso que es ajustado a derecho mantener estas medidas cautelares antes mencionada, todo esto con la finalidad de asegurar que este joven comparezca al Debate Oral y Reservado que tiene en su contra, por ser presuntamente partícipe del delito de Violación Agravada en grado de tentativa, cuya Acción Penal Pública no está evidentemente prescrita pues los hechos sucedieron en fecha 20 /12/2004.

CUARTO: Y conforme al literal h) del artículo 579 de la LOPNA se intima a todas las partes, para que en un plazo común de cinco (5) días contados a partir de la remisión de estas actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena el ENJUICIAMIENTO al adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 578 literal a) de la LOPNA, admitiendo totalmente la acusación por el delito de VIOLACION AGRAVADA en grado de Tentativa tipificado en los artículos 375 en relación al 376 y 80 todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y se le mantienen las cautelares menos gravosas previstas en el artículo 582 de la LOPNA como quedó especificado en el capítulo Tercero de esta decisión, esto con el fin de asegurar que este joven este presente ante el Tribunal de Juicio cuando sea convocado para el Debate Oral y Reservado.

Regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión. Remítase esta causa al Tribunal de Juicio dentro de las 48 horas siguientes a la celebración de esta Audiencia preliminar conforme al artículo 580 de la LOPNA. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. ALEJANDRO MILLAN

Con esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Decisión.

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. ALEJANDRO MILLAN