JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- San Cristóbal, once de Noviembre de dos mil cinco.
195º y 146º
Visto el escrito de fecha 02 de Noviembre de 2005, interpuesto por el abogado JORGE ISRAEL JAIMES ANTOLINEZ, con el carácter de autos, que corre inserto al folio 08 del Cuaderno de Medidas del presente expediente signado con el Nº 6172, en el que expone: Que si bien es cierto que se encuentra vencido el lapso de ocho días de la articulación probatoria, que el tribunal acordó para que la parte actuante demostrara el Periculum in mora, lo cual no fue posible demostrar en ese lapso por cuanto no se contaba con algún medio de prueba que fuera fehaciente para el momento. No obstante, han surgido nuevos elementos, 1.- En el diario de Los Andes, del día viernes 21 de Octubre de 2005, salio publicado en la página doce, convocatoria de la empresa mercantil Inversiones Coromoto C. A. ( INVERCO C. A.), en la cual indican que el día 29 de Octubre de 2005, se llevaría acabo una Asamblea Extraordinaria, y acotó los puntos a tratar; 2.- La presentación de oferta de adquisición de terrenos propiedad de Inversiones Coromoto C. A, e indicó los términos de la negociación. Anexó: - Doce ( 12) ejemplares del diario Los Andes, de fecha 21 de octubre de 2005, y presentación de Oferta de Adquisición de terrenos propiedad de Inversiones Coromoto por parte de la empresa mercantil Proyectos Empresariales de Venezuela C. A.
El Tribunal para decidir observa:
1.- Que este Juzgado en fecha 14 de octubre de 2005, se pronunció respecto a la solicitud de la Medida de Secuestro sobre los bienes inmuebles identificados en el folio 04 de la referida sentencia
2.- Que la parte actora trae una nueva solicitud, pero de medida preventiva embargo antes señalada. Y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Primer Párrafo establece: “ De conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1.- El embargo de bienes muebles; 2.- El secuestro de bienes determinados; 3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
El artículo 26de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“ Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el artículo 257 ejusdem textualmente, establece: “ El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia …”.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/11/2004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:
“ … Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: … Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “ … el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “ cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Observa el Tribunal, que a los folios 12 al 17 de la primera pieza, corre agregada en copia simple Acta Constitutiva de “ Inversiones Coromoto” C. A. ( INVERCO) en la cual se lee: “ Antonio J. Carrillo Colmenares ha suscrito cien ( 100) acciones para un total de CIEN MIL BOLÍVARES ( Bs. 100.000,00) de los cuales paga el 50% en dinero efectivo o sea la cantidad de CINCUENTA MILBOLÍVARES ( Bs. 50.000,00) … “ dicha acta se encuentra registrada en fecha 30 de Junio de 1981, bajo el Nº 02, Tomo 13/4, en la misma el demandado firma casado.
Al folio Nº 05, aparece Acta de Matrimonio Nº 270 del 13 de Junio de 1980, entre ANTONIO JOSE CARRILLO COLMENARES y GLORIA MARINA VILLAMIZAR ZAMBRANO, es decir, entre las partes; la cual a los efectos de la presente decisión se valora conforme a los artículos 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, que comprueba la presunción del buen derecho que se reclama.
Ahora bien, del Periculum In Mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº AA20-C2000-000931 en el año2003, estableció la interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y se sentó que: “ … para que se acuerden las medidas cautelares señaladas en el artículo 588 ejusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos del aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del Juez que el derecho reclamado, realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte”.
La parte actora en un solo escrito solicita dos tipos de medida:
1.- Medida Nominada: Embargo sobre las acciones propiedad del demandado en la Empresa Mercantil Inversiones Coromoto C. A. ( INVERCO C. A.),
El Tribunal observa, que de acuerdo a lo expresado por la misma parte actora, y de conformidad con el documental analizado supra, constituye un indicio que configura una presunción Iuris Tantum, cual es la propiedad de acciones del demandado en la compañía anónima Inversiones Coromoto, propiedad de ambos cónyuges; por tanto dichos bienes inmuebles inmateriales no pueden ser dispuestos ( enajenados, arrendados, etc.), por el demandado sin el consentimiento de su cónyuge, pues el artículo 168 del Código Civil, establece en su primer párrafo: “ Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes o sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…”.
Y el artículo 170 ejusdem, dispone en su primer párrafo: “ Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal…”.
En consecuencia, la solicitud de Medida de Embargo Provisional sobre las acciones que correspondan en Inversiones Coromoto C. A. ( INVERCO) al demandado CARRILLO COLMENARES ANTONIO JOSÉ es Improcedente y por tanto debe ser Declarada Sin Lugar y Así se decide.
2.- En cuanto a la Medida Innominada sobre el dinero que le corresponde a esas acciones, dado el caso de que se produzca la venta de los terrenos en cuestión. Al respecto el Tribunal valora:
2.1.- El Ejemplar de periódico de fecha 21 de Octubre de 2005, Diario Los Andes, conforme al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto hace públicos actos de disposición por parte de INVERCO C.A., en la cual el demandado tiene acciones ( presunción Iuris Tantum): 1.- Conocer de nuevas ofertas efectivas de compra de terrenos propiedad de la compañía. 2.- Deliberar y aprobar las bases y condiciones definitivas de la negociación del lote de terreno de 10.000 Mts.2, que forman parte de la Hacienda Coromoto, cuya venta fue autorizada en Asamblea Extraordinaria de fecha 09-07-05.
Siendo el dinero un bien consumible, y el de mayor tráfico en el mundo comercial, existe un fundado temor por la naturaleza de dicho bien y por la presunción de la materialización de negocios jurídicos a efectuarse por Inverco que implicaría asignaciones dinerarias al socio CARRILLO COLMENARES ANTONIO JOSÉ , lo cual pudiera causar difícil reparación al derecho de la otra parte VILLAMIZAR DE CARRILLO GLORIA MARINA , este Tribunal declara Con Lugar la solicitud de Medida Innominada realizada por la parte actora en el penúltimo párrafo de su escrito presentado en fecha 02/11/2005 y Así se Decide.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “ Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones , este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA , Administrando Justicia con base a la potestad establecida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención al artículo 51 ejusdem, DECLARA:
PRIMERO : SIN LUGAR la Medida de Embargo solicitada sobre las acciones que posee el demandado ciudadano CARRILLO COLMENARES ANTONIO JOSÉ en la COMPAÑÍA ANÓNIMA INVERCO C A., Inversiones COROMOTO C. A., identificado en autos.
SEGUNDO: CON LUGAR la Medida Innominada sobre el dinero que le pueda corresponder a las acciones propiedad del ciudadano CARRILLO COLMENARES ANTONIO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 172.888, domiciliado en la Urbanización San Sebastián, bloque B1, apartamento 32, San Cristóbal, Estado Táchira en INVERSIONES COROMOTO C. A. ( INVERCO), en caso de que se materialice y ejecuten: A) Ventas de terrenos propiedad de INVERCO. B) Venta de lote de terreno de 10.000 Mts.2, que forman parte de la Hacienda Coromoto, cuya venta fue autorizada en Asamblea Extraordinaria de fecha 09 de Julio de 2005.
En tal sentido se ordena oficiar a INVERVIONES COROMOTO C. A. ( INVERCO C. A.), en la persona de su Representante Legal ( Presidente), a objeto de que se sirva retener a partir de la presente fecha, el dinero que por concepto de la materialización y ejecución de la venta que se haga de los inmuebles mencionados pueda corresponderle por cualquier concepto a la parte del capital accionario, de la cual sea propietario el accionista ANTONIO JOSÉ CARRILLO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 172.888, conforme a documento Acta Constitutiva de esa Compañía, registrada ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Táchira, en fecha 30 de Junio de 1981, bajo el Nº 02, Tomo 13/4,
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copias certificadas para el archivo del Tribunal. Así mismo, se libró oficio Nº 879 conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.
yilda
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