JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, once de Noviembre de 2005.
195º y 146º

SOLICITANTE: NANCI COROMOTO BARGAS PAREDES , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V–3.914.530 , de este domicilio y hábil.

ASISTIENDO A LA PARTE SOLICITANTE:
Abogado LUIS ORLANDO RAMÍREZ CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.107.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

I
Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento Nº 24, expedida por la Prefectura del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, en donde consta que su nombre es NANCI COROMOTO BARGAS PAREDES, lo cual creó la incertidumbre en cuanto al verdadero nombre, pues en toda la documentación donde aparece el nombre al igual que en la cédula de identidad aparece como NANCI COROMOTO VARGAS y no NANCI BARGAS.
En consecuencia, como dicho error material le causa problemas de identificación, ya que cando presenta la copia expedida por la Prefectura, por lo antes expuesto y en virtud del error material es por lo que solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento

Anexó:
- Copia simple de la cédula de identidad.
- Recibos emanados de HIDROSUROESTE .
- Partida de Nacimiento Nº 24 de fecha 25 de Marzo de 1952, emanada de la Prefectura del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida.

Por auto de fecha 04 de Octubre de 2005, el Tribunal le dio entrada a la solicitud y ordenó emplazar por medio de cartel que fue fijado en las puertas del Tribunal, a cuantas personas pudieren verse afectados sus derechos con ocasión de la solicitud, para que expresarán cuanto fuere necesario al respecto. Vencido éste lapso de emplazamiento y en caso de no haber oposición, la causa quedó abierto a pruebas. (Folio 06)

En fecha 06 de Octubre de 2005, la secretaria del Tribunal hizo constar que el cartel de citación librado a Todas Aquellas Personas que puedan ver afectados sus derechos con ocasión de la presente solicitud, fue fijado a las puertas del Tribunal, el día 06 de Octubre de 2005. ( Folio 10).

Corre al folio 11, diligencia de fecha 11 de Octubre de 2005, suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que, fue entregado oficio N° 738 de fecha 05 de Octubre de 2005, dirigido al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira en la sede de la Fiscalía XIII del Ministerio Público.

En fecha 03 de Noviembre de 2005, la ciudadana Nancy Coromoto Vargas Paredes, con el carácter de autos, presentó escrito de pruebas. ( Folios 13 y 14 ).

Por auto de fecha 04 de Noviembre de 2005, el Tribunal agregó y admitió las pruebas presentadas por la solicitante. ( Folio 16).
II

ENUNCIACIÓN PROBATORIA
Junto al libelo de demanda promovió:
- Copia simple de la cédula de identidad.
- Recibos emanados de HIDROSUROESTE .
- Partida de Nacimiento Nº 24 de fecha 25 de Marzo de 1952, emanada de la Prefectura del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida.
En el lapso probatorio promovió:
- El mérito favorables de los autos, muy especialmente de las actas y actos del proceso contenidos en los folios 2, 3 y 4.

III
El Tribunal para decidir observa:

La Doctrina Patria ha establecido que para garantizar la validez de las actas expedidas por el Registro Civil, y así lo estableció de igual forma el Legislador que: “ Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

Este artículo es claro al referirse al Juzgado Competente para conocérsete tipo de solicitudes: El Tribunal de Primera Instancia cuya Jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. Así lo ratifica el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, al expresar: “ Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio de elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.

Al folio 05 del presente expediente, corre inserto el documento fundamental de la presente solicitud que se encuentra asentado en la Prefectura del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida.

III
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón del Territorio, para conocer de este asunto ; y DECLINA la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Estado Mérida, a cuyo efecto una vez firme la presente decisión, se acuerda la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor correspondiente. Líbrese oficio.-


LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA

JEINNYS M. CONTRERAS P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejaron copias certificadas para el archivo del Tribunal.-

LA SECRETARIA

JEINNYS M. CONTRERAS P.
yilda