REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SOLICITANTES: JULIO CESÁR RAMÍREZ CÁRDENAS Y MARITZA ANGELINA MUÑOZ PADRÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 1.528.826 y V- 3.155.214 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: OFELIA SCROCHI DE CALDERON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.041.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE CIVIL N° 6206-2005
I
Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos JULIO CESÁR RAMÍREZ CÁRDENAS Y MARTIZA ANGELINA MUÑOZ PADRÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 1.528.826 y V- 3.155.214 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada OFELIA SCROCHI DE CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.041, mediante el cual piden se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
Que en fecha 27 de Enero de 1967, se unieron en Matrimonio Civil por ante la Parroquia Santa Teresa, Departamento Libertador del Distrito Federal, como se evidencia del acta de matrimonio Nº 26. Durante la unión matrimonial procrearon tres ( 03) hijos, JULIO CESAR RAMIREZ MUÑOZ , CESÁR AUGUSTO RAMÍREZ MUÑOZ .
Una vez casados establecieron la residencia conyugal en diversos sitios, hasta que finalmente se establecieron en la Urbanización Santa Inés, casa Nº 300, Pueblo Nuevo, Estado Táchira, hasta que hace más de cinco años, decidieron separarse de hecho y hasta la presente fecha no ha sido posible que haya reconciliación, ya que existen razones de carácter privado que hacen imposible la vida en común.
Así mismo, alegaron: Que de la unión matrimonial adquirieron bienes los cuales decidieron liquidar como está plasmado en el escrito libelar.
Por lo antes expuesto, es por lo que se solicitan que de conformidad con el artículo 185/A del Código Civil Venezolano Vigente, se declare el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.
Anexaron las siguientes documentales:
1.- copias de las cédulas de identidad de los solicitantes.
2.- Copia del Acta de Matrimonio N° 26 de fecha 26 de Enero de 1977, emanada de la Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Federal.
3.- Copias simples de los documentos de propiedad de los inmuebles descritos en el libelo de demanda.
II
Por auto de fecha 07 de Octubre de 2005, el Tribunal admitió la solicitud, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 21).
Corre al folio veinticuatro (24), diligencia de fecha 28 de Octubre de 2005, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, librada al Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, fue firmada por la ciudadana FISCAL XIII ( A ) del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Corre al folio 26, diligencia de fecha 11 de Noviembre de 2005, suscrita por la abogada NANCY APARICIO GUILLÉN, en su carácter de Fiscal XIII del Ministerio Público, mediante la cual manifestó, que no hay objeción con respecto a la presente solicitud de divorcio.
III
Esta Juzgadora para decidir observa:
- El Acta de Matrimonio N° 26 de fecha 27 de Enero de 1967, emanada de la Prefectura del Municipio Libertador, Distrito Federal, constituye Documento Público y conteniendo éste la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.
- Ahora bien, establece el artículo 185 – A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco ( 5 ) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común …”.
Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de 05 años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.
En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
III
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos JULIO CESAR RAMÍREZ CÁRDENAS Y MARITZA ANGELINA MUÑOZ PADRÓN , identificados anteriormente.
Una vez firme la presente decisión:
PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 27 de Enero de 1967, por ante la Prefectura del Municipio Libertador, Distrito Federal , según acta de matrimonio N° 26, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.
SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.
TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.
CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas a la Prefectura del Municipio Libertador , Distrito Federal y al Registro Civil del Distrito Libertador, Distrito Federal. a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejaron copias certificadas para el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.
yilda
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