REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


SOLICITANTES: JOSE VENANCIO RUIZ VERA y ELOINA DIAZ DE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.742.416 y V-5.962.753, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE: EVERT ORLANDO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 5.740.369, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.357.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.

EXPEDIENTE CIVIL N ° 6167-2005


I
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por los ciudadanos JOSE VENANCIO RUIZ VERA y ELOINA DIAZ DE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.742.416 y V-5.962.753, en su orden, cónyuges entre sí, asistidos por el abogado en ejercicio EVERT ORLANDO VIVAS, mediante el cual solicitan el divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, alegando:

Que en fecha 28 de diciembre de 1978, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Junín del Estado Táchira, durante la unión procrearon un (01) hijo, hoy en día mayor de edad, pero desde hace más de cinco (05) años han estado separados, viviendo cada uno en domicilios diferentes y bajo ninguna circunstancia han hecho vida en común.

Por lo antes expuesto, es por lo que solicitan que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, se declare la Ruptura Prolongada de la Vida en Común.

Anexaron:
1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio fechada 28 de diciembre de 1978.
2.- Copias de las Cédulas de Identidad de los solicitantes.
Por auto de fecha 09 de Agosto de 2005, el Tribunal admitió la solicitud, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga lo que considere conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 07).

Corre al folio diez (10), diligencia de fecha 27 de Septiembre de 2005, suscrita por la Secretaria y el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación fue firmada por la ciudadana Nancy Aparicio Guillén, en su carácter de Fiscal XIII Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio doce (12), diligencia fechada 29 de Septiembre de 2005, suscrita por la Abogado Nancy Aparicio Guillén, Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante la cual manifestó que no tenía nada que objetar a la presente solicitud.

II
Esta Juzgadora para decidir observa:

Establece el artículo 185 – A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados
de hecho por más de cinco ( 5 ) años, cualquiera de
ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura
prolongada de la vida en común …”.

Ahora bien, como se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO CONYUGAL POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN solicitada por los ciudadanos JOSE VENANCIO RUIZ VERA y ELOINA DIAZ DE RUIZ, identificados anteriormente; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 28 de diciembre de 1978, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Junín del Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 83, conforme a lo previsto en el artículo 184, en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Una vez firme la presente decisión, se acuerda remitir copias certificadas a la Oficina de Registro correspondiente, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidos (22) día del mes de Noviembre de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ



Abg. YITTZA Y. CONTRERAS B.


LA SECRETARIA TEMPORAL



Abg. YEINNYS CONTRERAS


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m. de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL



Abg. YEINNYS CONTRERAS










LA JUEZ (FDO) ABG. YITTZA Y. CONTRERAS B. LA SECRETARIA (FDO) ABG. YEINNYS CONTRERAS. Hay sello del Tribunal. Quien suscribe Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA la exactitud de las anteriores copias computarizadas, las cuales son fieles y exactas de sus originales, referentes a la Sentencia Definitiva dictada en el expediente Civil N ° 6167-2005, en el que los ciudadanos JORGE ELIAZAR LEÓN BERMÚDEZ y SONIA EDITH ROSERO VIDAL, solicitan DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN. San Cristóbal, 28-01-2005. San Cristóbal, veintidós de noviembre de dos mil cinco.

LA SECRETARIA TEMPORAL



Abg. YEINNYS CONTRERAS


LA JUEZ



Abg. YITTZA Y. CONTRERAS B.



LA SECRETARIA TEMPORAL



Abg. YEINNYS CONTRERAS

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 1:00 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL



Abg. YEINNYS CONTRERAS