REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 01 DE NOVIEMBRE DE 2005
195º y 146º

ASUNTO: 9445-03.
PARTE ACTORA: JOSE JOAQUIN VARGAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.622.087.
TERCERO INTERVINIENTE: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA VAR-GAL, C.A., representada por el demandante.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA Y DEL TERCERO INTERVINIENTE: ARSENIO PÉREZ CHACÓN y ANA DE LA CONSOLACIÓN QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nos. 1.523.754 Y 11.493..604, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.058 y 58.895 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA), inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial bajo el N° 30, Tomo 16-a, el 25 de mayo de 1956.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO, ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, JOSE GERARDO CHAVEZ CARRILLO, JULIO NORBERT PEREZ VIVAS, ANA KARIN BUSTAMANTE y LUIS GERARDO GALVIS, Inpreabogados N° 26.199, 12.922, 28.365, 28.440, 89.789 y 97.692. Con domicilio procesal en la Séptima Avenida, Edificio Occidental.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano JOSE JOAQUIN VARGAS HERNANDEZ, en contra de la empresa MOLINOS NACIONALES C. A. (MONACA), por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 31 de enero 2005 se inició la Audiencia Preliminar en el Tribunal Segundo de Transición de Sustanciación, Mediación y Ejecución, oportunidad en la cual ambas partes promovieron pruebas. En fecha 31 de mayo de 2005 se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se incorporaron las pruebas promovidas por la partes. Posteriormente, la parte demandada dio contestación a la demanda dentro del lapso legal, siendo remitido el expediente a este Tribunal, quien a su vez, admitidas las pruebas promovidas por las partes, fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, pública y contradictoria de Juicio; la cual se verificó el día 25 de octubre de 2005, levantándose el acta correspondiente.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del fallo definitivo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en base a las siguientes consideraciones.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora señaló: Que el 15-01-96 inició la relación laboral con la parte demandada como vendedor de sus productos, para lo cual la empresa demandada exigió que el demandante constituyera junto con su esposa una compañía distribuidora, la cual fue creada en la misma fecha 15 de enero de 1996, que otra de las exigencias de la demandada fue que tenía que adquirir un vehículo a nombre de la distribuidora para poder distribuir los productos, y que tal adquisición fue financiada por la demandada con reserva de dominio sobre el vehículo, con el cual cubría la ruta asignada por la misma empresa demandada y numerada 847. Que aun cuando tenía una ruta asignada, no cumplía con horario de trabajo, pues la única exigencia era estar presente los lunes a las 7:30 de la mañana para la obtención de los productos, y no le despachaban más hasta tanto no los hubiera vendido en su totalidad, obteniendo con esto un salario a destajo por parte de la demandada, que consistía en una ganancia de 2.25% sobre el precio al cual le colocaban el producto a vender. Que la relación laboral duró hasta el 30 de noviembre de 2002, fecha en la cual el patrono procedió a cambiarlo de labor, y de vendedor pasó a ser simple transportista, con un sueldo por debajo del salario normalmente percibido en un 30%, lo cual configuró un despido indirecto.
Su salario para el mes de mayo de 1997, era de Bs. 36.894,96 diarios, y para el momento de la terminación de la relación laboral era de Bs. 55.342,45.
Por las razones expuestas, es por lo que demanda a la empresa MONACA, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en cancelar los siguientes conceptos:
 Bonos Compensatorios según decreto presidencias N° 1.588, vigente hasta el 19 de junio de 1997: Bs. 10750,00.
 Vacaciones vencidas y no disfrutadas: Bs. 5.100.000,00.
 Vacaciones Fraccionadas: Bs. 700.000,00.
 Vacaciones Adicionales: Bs. 1.050.000,00.
 Vacaciones Fraccionadas adicionales: Bs. 250.000,00.
 Bonos Vacacionales: Bs. 4.200.000,00.
 Compensación de Transferencia: Bs. 2.000.000,00.
 Indemnización de Antigüedad: Bs. 2.213.697,60.
 Antigüedad: Bs. 17.986.296,25.
 Antigüedad Adicional: Bs. 1.660.273,50.
 Utilidades: Bs. 4.500.000,00.
 Utilidades Fraccionadas: Bs. 700.000,00.
 Preaviso: Bs. 3.000.000,00.
 Indemnización sustitutiva: Bs. 301.367,50.
 Preaviso sustitutivo: Bs. 3.320.547,00.

Estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES, NOVECIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 54.902.931,85).


ALEGATOS DE LA ACCIONADA

La representación judicial de la parte demandada plantea la falta de cualidad y de interés en el actor y en el demandado para intentar y sostener la demanda, a los fines de que sea resuelto como punto previo en la sentencia definitiva, por cuanto entre las partes solo existió fue una relación mercantil entre un proveedor y el representante de una empresa distribuidora, y su única obligación era la compra-venta de los productos de MONACA. Afirma que incluso existe un juicio de ejecución de hipoteca contra Distribuidora Var-Gal, C.A. por ante un Juzgado de Municipio, el cual pronunció sentencia definitiva el día 18/10/05. Que en virtud de que nunca existió una relación de subordinación ni dependencia del demandante para con la empresa demandada, niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los alegatos planteados por el actor en el libelo de la demanda, y niegan y rechazan todos y cada uno de los montos reclamados. Igualmente, pide la intervención como tercero de la sociedad mercantil Distribuidora Var-Gal C.A., sociedad mercantil de la cual es socio el demandante.

PRUEBAS DEL PROCESO
DEL ACTOR:
1) Mérito favorable de los siguientes documentos:
- Registro de comercio de Distribuidora Var-Gal C:A. (fs. 11 al 16 ).
- Lista de precios de MONACA (f.18 al 20 ).
-Factura de Compra N° 039080 (f. 21)
Dichas instrumentales se valoran conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Tabla de intereses (f.21 al 26). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-Constancia de la esposa Barbara Galvis (f. 17). No se valora por cuanto no fue ratificada en juicio por su firmante, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) Documental: Copia fotostática simple de planilla sobre tasas de intereses laborales y de Índices de Inflación sobre Precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, ya valorada.
3) Invocación de disposiciones sustantivas y procesales establecidas en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el lapso de prescripción contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No se valoran como pruebas por no corresponderse a demostraciones fácticas de hechos controvertidos.
4) Testimoniales de los ciudadanos BLANCA INES SANCHEZ VEJER, quien no asistió al acto; y de EDGAR FRANCISCO OJEDA, HENRY MELENDEZ RINCON; HENRY GUILLEN FERNANDEZ y JOSE TOMAS RINCON, en cuyas declaraciones demostraron haber sido inducidos y no tener conocimiento pleno de lo que declararon, razones por las cuales de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los mismos se desechan.
5) Inspección Judicial en el Banco Federal de esta ciudad, a realizarse sobre la cuenta corriente personal N° 16-046-600248-2, del demandante, la cual no dio luz sobre ningún hecho controvertido y por tanto se desecha conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6) Informe solicitado al Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, con el cual se demostró que no existe en el expediente de Constructora Var-Gal, C.A., solicitud de sellado de libros contables ni actas de asambleas ordinarias o extraordinarias. Esta prueba se aprecia como indicio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA DEMANDADA:
1) El mérito favorable de autos, lo cual no constituye prueba y por tanto es desechada.
2) Documentales:
- Acta constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa Distribuidora VAR-GAL C.A. Se aprecia conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Facturas comerciales expedidos por MOLINOS NACIONALES C.A. que constan en autos y facturas y recibos de pago que acompaña marcadas “1” a “1-1” (fs 145 al 440). Se aprecian conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 09 de julio de 1996 y 18 de diciembre de 1998, marcado “C”. Se aprecian conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Registro de Información Fiscal N° J-30312768-1 de la sociedad mercantil Distribuidora VARGAL C.A, marcado “B”. Se aprecia conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Documento Convenio de Transporte, marcado “2”. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Correspondencias dirigidas por MONACA a la Distribuidora VAL-GAR C.A, Marcado “3”, “3-1”, “3-2”, “3-3”, “3-4”, “3-5”, “3-6”. Se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3) Informes al Ministerio de Hacienda, actualmente SENIAT, y al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los cuales se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4) Informe al Ministerio de Infraestructura (INTTT), el cual no informó lo requerido por este despacho, y por tanto tal prueba no es valorada.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:
Al respecto, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

Fundamentado en el anterior criterio jurisprudencial y en la norma prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa este juzgador que en el presente caso que la parte demandada sostuvo tanto en la oportunidad de contestar al fondo la demanda como en la de presentación de sus alegatos en la Audiencia de Juicio que no existió relación laboral con el demandante, sino una relación de derecho mercantil con la sociedad mercantil de la cual él era socio. Por tanto conforme a la norma antes referida, le corresponde demostrar en juicio la veracidad de sus afirmaciones. Así se establece.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del cúmulo de pruebas aportadas al proceso, este juzgador aprecia que la relación entre las partes en litigio nació siendo comercial, es decir, desde el comienzo tuvieron una vinculación mercantil.
Tal afirmación queda corroborada en el hecho no controvertido de la compra por parte del actor de productos a MONACA, compra ésta que se hacía a través de la empresa que aquél representaba, y cuya comprobación son los abonos a las facturas y demás nociones de carácter eminentemente mercantil, que nada tienen que ver con una relación de trabajo.
Para que un sentenciador declare la existencia de una relación de trabajo deben converger sus elementos característicos, tales como el pago de un salario, la subordinación y la ajenidad, o prestación de un servicio en nombre ajeno, elementos estos que no aparecen demostrados en autos, toda vez la prestación del servicio se realizaba de manera independiente, pues el actor sólo regresaba a retirar mercancía cuando se le terminaba, sin rendir cuentas a la empresa, la cual sólo le requería el pago del valor de dichos productos.
Además de esto, de autos se evidencia que a la empresa Var Gal, C.A., se le hizo varios llamados de atención por cheques devueltos y se le pide cooperación para la buena marcha de las relaciones comerciales, lo cual no puede tenerse como subordinación laboral, viendo el punto que en dichos llamados de atención se exponía. No obstante, existe prueba en autos del atraso en los pagos para con la hoy demandada, lo cual la llevó a intentar juicio de Ejecución de Hipoteca en contra de la empresa que en el presente proceso actúa como tercera interviniente, todo lo cual constató este juzgador, en la búsqueda de la verdad, cerciorándose que el Sr. Vargas a través de su empresa Var-Gal, fue demandado, juicio que se ventila por ante el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el cual trata de deudas contraidas por facturas no canceladas por la venta de productos alimenticios, lo cual debe valorarse como indicio de la existencia de una relación mercantil.
En conclusión, fundamentándose en el principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, plasmado en la Constitución de la República, quien aquí sentencia no consigue elementos que configuren una relación laboral, por lo que es forzoso declarar sin lugar la presente demanda y así debe quedar establecido.
Por tanto, ha lugar la defensa de falta de cualidad planteada por la parte demandada, y no ha lugar la pretensión laboral deducida de una inexistente relación de trabajo. Así se decide.

III
Por la motivación antes expuesta este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ¬SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JOSE JOAQUIN VARGAS HERNÁNDEZ, en contra de la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA), por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, el primer día del mes de noviembre de dos mil cinco, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLÉN
LA SECRETARIA,

NORY GOTERA BRAVO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y veinte de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Exp. 9445-03
JGHB/