REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 11 DE NOVIEMBRE DE 2005
195º y 146º
ASUNTO: 4816-01.


El día 10 de noviembre de 2005, las partes encontradas en el presente litigio comparecieron a este despacho con el fin de darle término al presente Juicio mediante la firma de una transacción judicial, cuya diligencia consignaron por ante la Secretaría de esta dependencia judicial. Siendo propicia la oportunidad para pronunciarse al respecto, este despacho observa:
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano RAUL FRANCISCO JAVIER LINARES SANOJA, en contra de la SATVISION TELEVISION POR CABLE C. A., por Cobro de Prestaciones Sociales.
En fecha 10 de octubre de 2005 este Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia del Trabajo dictó Sentencia Definitiva, declarando Parcialmente Con Lugar la demanda, y condenando a la demandada a pagar al demandante la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 10.944.445,11) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 10 de noviembre de 2005, las partes presentaron diligencia de transacción celebrada entre ellos, en el cual la parte demandada cancela a la parte demandante la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), por concepto de las indemnizaciones objeto del juicio, cantidad que fue cancelada en cheque de gerencia N° 4746 contra el Banco de Venezuela, a favor del demandante RAUL LINARES SANOJA.
Vista la diligencia de Transacción, presentada voluntariamente por las partes, mediante la cual a través de los medios alternos de solución de conflictos, pretenden ponerle fin al conflicto ínter subjetivo surgido entre ellos, corresponde a este sentenciador verificar si la mencionada Transacción realmente cumple los extremos de Ley para impartirle la respectiva homologación y de este modo, garantizar los derechos constitucionales que informan el derecho al trabajo y que tienden a proteger al trabajador como débil económico y tutelado jurídico de la relación laboral.
La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3° Parágrafo Único y el reglamento de la referida Ley, en sus artículos 9 y 10, así como el 89 numeral 2° de la Carta Magna, consagran que la existencia del principio de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, no excluye la posibilidad de que las partes realicen transacciones, siempre y cuando cumplan los requisitos estatuidos en los citados artículos del Reglamento. En tal sentido, observa este sentenciador que la Transacción celebrada versa sobre hechos controvertidos objeto del presente litigio y tiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, evidenciándose que cada uno de los sujetos procesales manifiesta su punto de vista con respecto a lo controvertido del conflicto.
Con respecto a las citadas normas jurídicas de naturaleza laboral, tenemos que en el artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se lee lo siguiente:
“Artículo 9º: Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral). “El Principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito o contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos”.
Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio en el artículo 3°, en el que tampoco se excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto (artículo 3, parágrafo único).
Por su parte, la Constitución consagra el principio en los siguientes términos:
“Artículo 89. “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(omissis).
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

Respecto a la transacción, CABANELLAS considera que en ésta no se produce la renuncia de un derecho, a lo sumo, la renuncia de una esperanza, pues el derecho se determina cuando existe una sentencia judicial que lo acredita, por lo que “El consentimiento presentado por las partes que transigen lo motiva la duda, siempre posible, de que su derecho pueda carecer de validez. Pero tal duda, según se pretende por algunos autores y por determinadas legislaciones, no puede surgir en el proceso laboral, por estimar que los derechos derivados del Derecho del Trabajo son siempre incuestionables, incontrovertibles, definidos por leyes consideradas de orden público. No se tiene en cuenta en tal concepción que las leyes de orden público no se crean, están en la realidad de los hechos y derechos que sancionan...”. (Tratado de Derecho Laboral, Ediciones El Gráfico, Buenos Aires, Tomo 1, pág. 412).
Lo que se prohíbe al empleador y al trabajador, en principio, es renunciar a las disposiciones favorables a la Ley del Trabajo, por ejemplo, celebrar un contrato en que se estipule que no habrá derecho a vacaciones, preaviso, antigüedad, cesantía, etc., pues tal cláusula sería absolutamente nula en cualquier convención, pero el trabajador es libre, al finalizar su contrato de trabajo, de hacer cualquier transacción por las indemnizaciones a que pueda tener derecho en un litigio inmediato o futuro.
La doctrina italiana ha distinguido entre la génesis del derecho y su momento funcional; en la primera, el derecho laboral ordena la inderogabilidad de las normas benéficas; en el segundo, una vez el trabajador en la titularidad del derecho y formando parte de su patrimonio podría disponer libremente del mismo, salvo limitación expresa de la ley (disponibilidad). Se entiende que no existiendo más el vínculo de la subordinación ni el temor de las perjudiciales consecuencias patrimoniales derivadas de la resolución de la relación, la voluntad del empleado se podía manifestar con todas las garantías de la libertad.
En el caso de autos, este juzgador considera satisfechos los extremos de ley para la celebración de la transacción presentada, y por tanto procede a impartir la homologación respectiva.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que la Transacción presentada y celebrada por las partes, cumple los requisitos establecidos en los artículos 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, decide:

PRIMERO: Se HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada en fecha diez de noviembre de 2005 por el Abogado LUIS FRANCISCO INDRIAGO ACOSTA, Apoderado Judicial del demandante RAUL LINARES SANOJA, parte demandante, y el Abogado JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS, Apoderado Judicial de la Empresa SAT VISION, S. A., TELEVISION POR CABLE, parte demandada.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, SE LE OTORGA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA A LA TRANSACCIÓN ANTES ALUDIDA, y por ello, se ordena el Archivo de la presente causa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

El Juez,


José Gregorio Hernández Ballén
La Secretaria,

Nory Gotera Bravo

En la misma fecha y previas las formalidades de ley, siendo las diez y veinticinco de la mañana (10:25 a.m.), se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 4816-01
JGHB/mg.