REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 22 DE NOVIEMBRE DE 2005
Expediente N° 5127-02
195 Y 146
I
DEMANDANTE: JOSE ANTONIO FERRER, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.283.284.
ABOGADO ASISTENTE: ALI CAÑIZALES DAVILA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 13.075.
DOMICILIO PROCESAL: Torre Pepita, primer piso, oficina 1-8, la Ermita, San Cristóbal Estado Táchira.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil OZONO-SALUD C.A., debidamente registrada bajo el Nro. 26, Tomo 17-A en fecha 07 de junio de 1996, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN DARIO MORENO ESTEBAN QUINTERO, venezolanos, abogados en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo los números 15.112 y 22.819 en el orden respectivo.
DOMICILO PROCESAL: Calle 6 Número 3-38, Edificio Capacho, oficina 31.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por el ciudadano JOSE ANTONIO FERRER, mediante el cual demanda a la Sociedad Mercantil OZONO-SALUD C.A, por cobro de prestaciones sociales.
Admitida la demanda en fecha 24 septiembre de 2002 por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se ordenó practicar la citación de la parte demandada.
En diligencia de fecha 22 de octubre de 2002, la secretaria del Tribunal dio por notificado al ciudadano Eduardo Santos Naranjos, en su carácter de Director Regional de la Sociedad Mercantil OZONO-SALUD C.A., de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha 28 de octubre de 2002, la parte demandada alegó cuestiones previas. Posteriormente el 30 de octubre la parte contra la cual se invocó el defecto procedió a subsanarlo. Sin embargo, para resolver el punto en cuestión, correspondió el conocimiento del mismo al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, el cual decidió en fecha 15 de octubre de 2003 declarando con lugar la cuestión previa invocada por la parte accionada pero aseveró igualmente que la misma fue debidamente subsanada.
En fecha 12 de Noviembre de 2003, la parte accionada procedió a dar contestación a la demanda. Abierto el debate probatorio, la parte actora promovió y evacuó las pruebas que consideró pertinentes y presentó informes. Igualmente la parte demandada promovió y evacuó las pruebas que consideró pertinentes pero no presentó informes.
Vencido dicho término, por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución Nº 2003-271, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, procedí al abocamiento de la misma en fecha 21 de junio de 2005 y encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
II
En términos generales la parte actora plantea en su demanda, lo siguiente: Que el 01 de noviembre de 1.999, inició la relación laboral con la Sociedad Mercantil OZONO-SALUD C.A., desempeñándose como Técnico, Instalador y Reparador de los Purificadores de agua elaborados por la empresa; señala igualmente que dicha relación se desarrolló normalmente hasta el día 26 de abril de 2002, fecha en la cual terminó la relación laboral por renuncia justificada de su parte, ya que el patrono incumplió el pago de las vacaciones anuales, descansos semanales y días feriados y los beneficios del Seguro Social Obligatorio.
A su vez, afirma que el servicio lo prestaba dentro y fuera del Estado Táchira y que se encontraba bajó el control, dirección y fiscalización por medio del Gerente de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Determinó como salario promedio mensual la cantidad en Bolívares de TRESCIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,00) y como salario diario un promedio de Bolívares DIEZ MIL (Bs. 10.000,00). Igualmente señala que la relación laboral duró por un tiempo de dos (2) años, cinco (5) meses y veinticinco (25) días.
Sobre la base de lo anterior, demandó a la empresa OZONO-SALUD C.A., a fin de que convenga en pagar los siguientes conceptos:
• Preaviso: 30 días que no lo dejó trabajar x Bs. 10.000 = Bs. 300.000,00
• Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los dos (2) años le corresponde 120 días, es decir 60 más 60 = 120 días y por los cinco (5) meses = 25 días, totalizada la suma 145 días x 10.000 = 1.450.000,00.
• Por vacaciones no pagadas correspondiente a los periodos 1.999-2.000, 15 días y 15 más 1 día por el período 2.000-2.001, total de 31 días x Bs.10.000,00 = Bs. 310.000,00.
• Bono Vacacional de 7 días por un año más 1 día adicional por 2 años equivalen 14+1+2= 17 días x Bs. 10.000,00 = Bs. 170.000,00.
• Vacaciones fraccionadas de cinco (5) meses, o sea 2 días por mes, 5 x 2= 10 días, a razón de Bs. 10.000,00 diarios = Bs. 100.000,00.
• Reclamo de días Domingos o de descanso, equivalente a 122 días domingos de descanso semanal, es decir desde el 1ro. de noviembre de 1.999 hasta el día 26 de abril de 2.002 x Bs. 10.000,00 = Bs. 1.220.000,00.
• Por fiestas nacionales durante la relación laboral y que comprenden los días 1ro de enero, jueves y viernes santo, 19 de abril, 1ro de mayo, 24 de junio, 5 y 24 de julio, 12 de octubre y 25 de diciembre de los años 2.000, 2.001 y 1ro d Enero, 28 y 29 de marzo de 2.002, que durante la relación laboral suman la cantidad de 23 días feriados, a razón de Bs. 10.000,00 = Bs. 230.000,00
• Por utilidades correspondiente a los últimos 5 meses de la relación laboral, por cuanto las utilidades del año 2.000 y 2.001 le fueron canceladas mediante aguinaldo, los 5 meses corresponden a los meses de diciembre de 2.001, enero, febrero, marzo y abril de 2.002, se reclaman a razón de Bs. 10.000,00 promedio diario y que equivale a 10 días, totalizando la cantidad de = Bs. 100.000,00.
• Retiro justificado de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 103, literal F de la Ley Orgánica del Trabajo, que constituye falta grave del patrono en las obligaciones que le imponen la relación de trabajo, 60 días de antigüedad x Bs. 10.000,00 = Bs. 600.000,00
TOTAL EN BOLIVARES = Bs. 5.700.000,00
Solicitó la cancelación de las costas y costos del proceso y la correspondiente corrección monetaria mediante la indexación.
Como se expresó en la parte narrativa, la demandada por medio de su apoderado judicial dio contestación a la demanda, acto en el cual, entre otras cosas manifestó lo siguiente: Negó y Rechazó que el demandante prestara servicios mediante relación laboral, desde el 1 de noviembre de 1.999 hasta el 26 de abril de 2.002, así como que el presunto vínculo haya terminado mediante renuncia justificada presentada al Gerente Regional que se negó a recibirla, y como consecuencia le impidió presuntamente trabajar. Afirma que José Antonio Ferrer, forma parte de un grupo de personas que ofrecen sus servicios por teléfono o se hacen presentes en la sede de la oficina y preguntan si hay instalaciones, con lo cual es la prestación de un servicio independiente.
Afirma que en oportunidades, la empresa por la perseverancia del servicio prestado por el técnico reconocía utilidades y vacaciones en el mes de diciembre. Negó y rechazó la presunta renuncia por el demandante y no comparte la calificación que este le da como retiro justificado, subsumido en el literal f del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente negó y rechazó que el actor mantuviera una relación laboral con la empresa OZONO-SALUD C.A., en forma ininterrumpida por dos (2) años, cinco (5) meses y veinticinco (25) días ya que el mismo era un técnico independiente.
Convino en que los precios son los que los técnicos independientes imponen para instalar o reparar los equipos que comercializa OZONO-SALUD C.A., con la salvedad que bajo ninguna circunstancia asume la responsabilidad por el servicio que realiza el técnico, pues no existe subordinación.
Rechazó y negó el presunto promedio de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, que ha decir del actor obtenía por sus servicios, al igual que el promedio diario de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00). En este orden de ideas, procedió a negar y rechazar de manera detallada, las fechas y los conceptos reclamados por el demandante, por cuanto no existió vínculo laboral con la misma.
Estableció que el total pagado al técnico por concepto de servicios independientes fue la cantidad en Bolívares de Un millón novecientos quince mil (Bs. 1.915.000,00) y que dicha cantidad dividida entre los doce meses da un promedio mensual en pago de servicios técnicos al actor de Bs. 159.583,33 lo cual desvirtúa el pretendido reclamo señalado en el libelo de Diez mil bolívares diarios (Bs. 10.000,00).
Habiendo quedado trabada la Litis en la forma expresada, pasa este Juzgador a realizar el análisis de las alegaciones de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso. En consecuencia pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En el debate probatorio aportó lo siguiente: (F. 117-118)
• Carnets de identificación a nombre de Antonio Ferrer, expedidos por la empresa demandada en fechas 02-11-99 al 01-11-00 y 02-11-01 al 02-11-02. Se les otorga valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados ni objetados por la parte a la que se le opuso.
• Constancias de trabajo expedidas por la demandada, empresa mercantil Ozono-Salud C.A. Se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnada ni objetada por la parte a la que se le opuso, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
• Órdenes de servicio y ordenes de instalaciones Nos 4845, 8352, 8356. Se le otorga valor indiciario, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Copias simples de la lista de precios expedidas y elaboradas por la empresa demandada; Copia simple de contrato de orden de instalación Nº 7419; La parte actora solicitó la exhibición de la lista de precios vigentes a partir de 01-02-2001 y el contrato de orden de instalación Nº 7419, acto en el cual la parte demandada no compareció, a pesar de que tenía la carga de hacerlo, por lo que los documentos a exhibir reciben pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Legajo de documentales consistentes en Nota de control Nº 5, referentes a las instalaciones y entregas de los equipos. Se valoran por la sana crítica de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Reportaje publicitario de los equipos fabricados por la empresa demandada. No se le otorga valor y se desecha por cuanto no es prueba conducente para demostrar alguno de los hechos controvertidos en la presente causa.
• Comunicación de fecha 26 de abril de 2002, dirigida a la empresa Ozono-Salud C.A. Tal prueba se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Testimoniales:
• Carlos Enrique Sanabria Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.142.795; Ciro Alfonso Núñez Rivera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.233.570; Frecgnier Chacón Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.980.918; quienes en sus declaraciones manifestaron lo siguiente: Que conoce al actor y le consta que laboró como técnico reparador de purificadores de agua para la empresa Ozono-Salud C.A., también le consta que el 26 de abril de 2002, presentó su renuncia al Gerente Regional de la empresa quien se negó a recibirla, y que tal renuncia obedeció al hecho de que la empresa les ha negado el pago de los días feriados y seguro; que los servicios que prestó el actor fue a la empresa demandada, además que estaban sometido a la lista de precios de la empresa, que prestaban sus servicios en San Cristóbal y fuera de ella en Mérida, Trujillo y Valera, bajo fiscalización de la empresa; le consta que el actor recibía el pago de la empresa de forma mensual, que la demandada les otorgo carnet de identificación como trabajadores de la empresa y que cumplían sus labores mediante ordenes de servicio y de instalación que le daba la demandada. A repreguntas declaró: que no trabaja para la empresa demandada y es de profesión comerciante; que cuando el actor no prestaba sus servicios no le pagaban nada, que al dar el servicio les pagaban mensualmente, que el actor trabajaba para la empresa, no recuerda el día exacto de la renuncia, sabe que el demandante iba a la oficina del Gerente a solicitarle trabajo y este no le daba, que el actor laboraba para la compañía con una orden de reparación y que esta le pagaba por su servicio y no un salario, por último le consta que el pago se realizaba a la cuenta nomina del actor. Estas testimoniales se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Alfredo María Valero. No rindió declaración.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales:
Copias simples de relaciones de pago del precio pagado al actor, cada una de ellas con su respectivo deposito bancario (f. 85 al 112). Se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnada ni objetada por la parte a la que se le opuso.
Testimoniales:
• Nancy Julia Mora Bustamante. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.224.721, quien en su declaración manifestó lo siguiente: que trabaja para la empresa Ozono-Salud C.A. desde hace 10 años cumpliendo un horario de 8:00am a 12:00pm y de 1:00pm a 5:00pm, desempeñándose como secretaria, que el actor prestaba sus servicios a las personas que lo requerían con sus propias herramientas; que él no estaba bajo subordinación le preguntaba si quería hacer el trabajo y él decidía, que el pago era de acuerdo al servicio que prestaba en el mes, se le acumulaba y se depositaba en la cuenta, que quien aprobaba el trabajo realizado era quien lo solicitaba; agregó que el actor no cumplía horario que iba cuando había trabajo, y se acordaba un precio por el servicio prestado lo cual se le acumulaba y se pagaba a final del mes. En este estado intervino el abogado de la parte demandante, y procedió a repreguntar al testigo, quien declaró: que el actor prestó servicios personales para la empresa y el pago se basaba en precios estándar que se acordaban con el jefe; que al actor se le preguntaba si quería realizar un trabajo fuera del estado y si el pago le convenía aceptaba, sin embargo el Señor Eduardo (Gerente) le daba un viático para ayuda de la gasolina y hotel además se le daba una orden de instalación; manifestó que no se le dio carnet que ellos iban sólo con la orden de servicio y ella por medio de una llamada telefónica le avisaba a los clientes, que al actor no se le pago días de descanso y feriados, así como prestaciones sociales porque el no era un empleado de la empresa , sino que su trabajo era independiente.
• Luis Serafín Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.174.734, quien en su declaración manifestó lo siguiente: que trabaja para la empresa Ozono-Salud C.A., conoce al actor y que éste laboraba por su voluntad, que la empresa lo llamaba cuando era algo urgente; que no estaba obligado a cumplir horario y que este laboraba con una órdenes de instalación; que a veces duraba hasta 3 o 4 días sin ir a la empresa y que los pagos por su servicio se hacia a través de depósitos bancarios en la cuenta del actor; que el Gerente de la empresa verificaba el su trabajo para poder pagarle, también dice no tener conocimiento de la renuncia hecha por el actor, que este se ausentó y luego tuvo conocimiento que estaba reclamando el tiempo de servicio; que no tenía sueldo fijo, no estaba sujeto a horario y se ausentaba hasta 20 días de la empresa. En este estado intervino el abogado de la parte demandante, y procedió a repreguntar al testigo, quien declaró: que es trabajador fijo de la empresa y tiene todos los beneficios de prestaciones sociales, que el actor prestó servicios personales para la empresa como técnico instalador y reparador de purificadores de agua, que la empresa no recibe ingreso por la labor que desempeña el demandante; no tiene conocimiento de que la empresa le haya otorgado un carnet de identificación al actor, que éste laboraba dentro y fuera de la empresa en otros estados, que el precio de las instalaciones y servicios lo fijaba la empresa en acuerdo con el técnico, por último le consta que la empresa le entregó una lista de precios para las instalaciones y reparaciones.
Prueba de Informes.
Solicitó se oficie a la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, a fin de que informe si la cuenta de ahorro Nº 38028884 pertenece al ciudadano José Antonio Ferrer. No se evacuó.
Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte demandada, corresponde de seguidas a este juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de la contestación de la demanda, en el presente caso la demandada pese a haber negado la relación de trabajo, admitió que el actor prestó un servicio personal para la empresa demandada, por lo que de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá presumir la existencia de la relación laboral, quedando desvirtuada este presunción iuris tantum, sólo en el caso que el actor hubiese demostrado la veracidad de sus alegaciones, por cuanto la carga de la prueba le corresponde a la parte demandada. Así se establece.
En tal sentido, quien juzga aprecia que la parte demandada admitió que ocasionalmente el trabajador prestaba sus servicios de técnico para la instalación de equipos vendidos por la empresa demandada, poco importa que se le hubiese tenido nominalmente como trabajador independiente, cuando la realidad que se deduce de autos es que el actor recibía instrucciones de la empresa demandada acerca de cómo realizar su trabajo y los productos a instalar eran vendidos directamente por la empresa y se le encomendaba su instalación, que la prestación del servicio fue hecha de manera personal y que el mismo recibía una remuneración por los equipos instalados; que en autos no consta prueba alguna que desvirtúe el monto del salario alegado en el libelo; que la duración de la relación de trabajo fue demostrada por documentos privados que se consideran legalmente reconocidos por no haber sido impugnados en la oportunidad correspondiente; y en fin, que la prueba testimonial evacuada por la demandada, en tanto que favorable a sus alegaciones, no es elemento suficiente para desvirtuar la pretensión deducida fabricada procesalmente sobre basamentos sólidos y ciertos; por todo lo cual resulta forzoso para quien decide, declarar improcedentes las defensas y excepciones planteadas por la parte demandada y por ende, ha lugar la acción laboral intentada por el ciudadano ALFREDO ANTONIO MORALES BRAVO. Así se decide.
En este orden de ideas, siendo facultad de este juzgador, procede a ajustar de oficio los montos de los conceptos que en derecho le corresponden al actor por una relación de trabajo que se extendió desde el 01/11/1999 hasta el 26/04/2002, los cuales quedarán como a continuación se especifica:
• Preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días x Bs. 10.000 = Bs. 600.000,00
• Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 125 días x 10.000 = 1.450.000,00.
• Por vacaciones no pagadas correspondiente a los periodos 1.999-2.000, artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: 31 días x Bs.10.000,00 = Bs. 310.000,00.
• Bono Vacacional, artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: 15 días x Bs. 10.000,00 = Bs. 150.000,00.
• Vacaciones fraccionadas de cinco (5) meses, o sea 2 días por mes, 7,08 días x Bs. 10.000,00 diarios = 70.833,33
• Días Domingos o de descanso, fiestas nacionales, cuya labor ha debido ser probada por el demandante para que tal reclamación fuese procedente, pues de conformidad con jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al trabajador la prueba de conceptos extraordinarios o en exceso de los legales, y al no haber sido demostrada en autos tal labor, este concepto es improcedente.
• Por utilidades correspondiente a los últimos 5 meses de la relación laboral, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 6,25 x Bs. 10.000 = Bs. 62.500,00.
• Retiro justificado del trabajador, no desvirtuado por el patrono, lo cual conforme a lo establecido en el artículo 103, literal F de la Ley Orgánica del Trabajo, lo hace merecedor de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 60 días de antigüedad x Bs. 10.000,00 = Bs. 600.000,00
Para un total por prestaciones sociales de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.243.333,33), más la indexación e intereses calculados en la forma como se explana en el dispositivo de la presente decisión.
III
Por la motivación antes expuesta, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO FERRER en contra de la Sociedad Mercantil OZONO-SALUD C.A., ambos identificados en autos.
SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada a pagar la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.243.333,33), por los conceptos laborales arriba explanados.
La cantidad antes mencionada deberá ser indexada a la actualidad monetaria de hoy, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución de la presente sentencia, en los términos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y deberán calcularse los intereses de mora que correspondan desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución de la presente decisión. La experticia complementaria del presente fallo que determine tales montos se hará por un solo perito nombrado por el Tribunal.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLÉN
LA SECRETARIA,
NORY GOTERA BRAVO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
Exp. 5127-02
JGHB/Edgar
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