REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 25 DE NOVIEMBRE DE 2005
Expediente N° 110-02
195 Y 146
-I-
DEMANDANTE: ROMULO FRANK VIVAS VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.149.918, soltero, de este domicilio y hábil.
APODERADOS: GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No V.- 9.220.327 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.697.
DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE ASESORIA PARA EL DESARROLLO LOCAL DEL ESTADO TÁCHIRA (IAADLET), creado según Gaceta Oficial del Estado Táchira, en fecha 17-12-93, número Extraordinario 236; en la persona de su Presidente, la ciudadana YURANCY DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.667.858.
APODERADA: CARMEN ELENA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.616.842, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.829.
MOTIVO: Cobro de bolívares por conceptos laborales (Apelación)
Subió de la instancia municipal la presente causa, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial el día 12 de agosto de 2002, en la cual la juez a quo declaró con lugar la demanda y condenó al Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira (IAADLET) a cancelar al demandante la cantidad de Bs. 2.863.526,20, y la indexación calculada por experticia complementaria.
La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano Rómulo Frank Vivas Varela, asistido por los abogados Walter Antonio Celis Castillo y Gerardo José Villamizar Ramírez, quien reclama sus prestaciones sociales al Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira (IAADLET).
Admitida la demanda en fecha 29 de octubre de 2.001 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción judicial, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, quien finalmente se hizo presente en el juicio 28/11/01, oponiendo cuestiones previas, las cuales fueron resueltas oportunamente por el Juzgado a quo.
La parte demandada dio contestación a la demanda en forma extemporánea; y en la oportunidad de pruebas ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes.
Posteriormente se dictó sentencia de primera instancia según ya se ha dicho, la cual fue apelada por la parte demandada, la causa se distribuyó y le correspondió al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario, en el cual se aperturó la oportunidad de presentar informes en alzada.
Vencido dicho término, por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución N° 2003-271, quien aquí sentencia fuera designado JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, el día 29 de junio de 2005, se procedió al abocamiento para el estudio y decisión de la presente causa y, previas las notificaciones de las partes y el cumplimiento del lapso de reanudación establecido en la Ley, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:
II
En términos generales, la parte actora plantea en libelo lo siguiente: Que inició relación laboral el día 06/07/99 para el Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira (IAADLET), desempeñándose en el cargo de Analista de Presupuesto I; devengando como último salario integral la suma de Bs. 533.938,00 mensual, debiendo devengar como último salario la cantidad de Bs. 640.725,60, según Decreto Nº 218. Que mediante una comunicación escrita fue despedido injustificadamente por la ciudadana Yurancy Duran, presidente del instituto, laborando hasta el 20/10/00 por espacio de 1 año y 03 meses.
Que solicitó su reenganche y pago de salarios caídos, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, citado como fue el instituto procedió a depositarle los conceptos de preaviso, antigüedad y otros derechos laborales; alega que tales derechos no le fueron depositados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto demandado y el Sindicato de Trabajadores de dicho Instituto.
Por tal razón es por lo que demanda al Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira (IAADLET) para que le sea cancelada la suma de Bs. 2.863.526,20, por concepto de diferencia de sus prestaciones sociales, la cual especifica de la siguiente manera:
1. Preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días a razón de Bs. 17.797,93 diarios = Bs. 800.906.85.
2. Antigüedad por Despido, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días a razón de Bs. 17.797,93 diarios = Bs. 533.937,90.
3. Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 2.123.187,89.
4. Vacaciones Fraccionadas, 38,75 a razón de Bs. 17.797,93 diarios = Bs. 689.669,75.
5. Utilidades Fraccionadas, 64,13 días a razón de Bs. 17.797,93 diarios = Bs. 1.568.211,20.
6. Salarios Caídos, artículo 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 20/10/00 hasta el 19/12/00, 61 días a razón de Bs. 17.797,93 diarios = Bs. 1.085.673,70.
7. Aumento del 20% del Sueldo, según Decreto Nº 218 de fecha 14/11/00, 61 días = Bs. 217.134,74.
8. Bono Único, según Decreto Nº 215, de fecha 14/11/00, 22 días a razón de Bs. 17.797,93 diarios = Bs. 391.554,46.
9. Bono Único sin incidencia salarial de Bs. 800.000,00.
Total……………………Bs. 8.210.276,20.
Deducciones………….. .Bs. 5.346.750,70.
Total…………………....Bs. 2.863.526,20.
Estimó la demanda por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.863.526,20), y solicitó los intereses de mora y la indexación de las sumas demandadas.
Como más arriba se dijo, la demandada dio contestación a la demanda de forma extemporánea, tal y como lo hace ver la demandada en diligencia del día 15 de abril de 2002 (f. 126).
Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los alegatos de la parte actora en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión de este proceso.
En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Este despacho observa que INSTITUTO AUTÓNOMO DE ASESORIA PARA EL DESARROLLO LOCAL DEL ESTADO TÁCHIRA (IAADLET), demandado en el presente proceso, no se presentó a dar contestación a la demanda incoada en su contra dentro del lapso legal establecido. Ahora bien, esta entidad fue creada mediante Ley estadal publicada en la Gaceta Oficial del Estado Táchira el 17 de diciembre de 1993, N° Extraordinario 236, en cuya oportunidad se estableció que el mismo era un ente descentralizado de carácter técnico, con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Poder Ejecutivo del Estado.
En este orden de ideas, la doctrina del Derecho Administrativo enseña que las personas de Derecho Público se clasifican en: 1.- Personas de Derecho Público de carácter territorial, dentro de las cuales están la República, los Estados y los Municipios. 2.- Personas de Derecho Público no territoriales pertenecientes a la Administración Pública Descentralizada, dentro de las cuales tenemos los establecimientos públicos fundacionales o institucionales, es decir, los institutos autónomos, establecimientos públicos de carácter corporativo como son las universidades, colegios profesionales y las academias y, por último, los establecimientos públicos con forma societaria de Derecho Privado, también denominados Administración Pública Asociativa.
Al ser el IAADLET un Instituto Autónomo de carácter estadal, goza por remisión expresa de los artículos 95 y 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, de los privilegios y prerrogativas que el Estado se ha reservado legislativamente, entre ellos el que se determina en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional para la República, el cual establece que:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”.
(Subrayado propio).
Por tal motivo, la demanda incoada debe tenerse por contradicha en todas sus partes, incluso en lo que respecta a la relación laboral existente entre el Instituto y el demandante, y por tanto, la carga de demostrar una prestación de servicio personal, incumbe en el presente caso al actor, en cuanto a la demostración de una prestación personal de servicio hacia el ente administrativo.
Asimismo, la solicitud de declaratoria de confesión ficta requerida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, debe ser desechada, pues si bien la parte demandada no dio contestación a la demanda, la misma debe tenerse ope legis como contradicha en todas sus partes, lo cual hace imposible la aplicación del supuesto de confesión previsto en la ley adjetiva civil y laboral aplicable al caso, toda vez que la precitada Ley de Hacienda Pública le otorga al silencio del ente demandado los mismos efectos de una formal contestación de la demanda. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto al libelo consignó:
Copia del Decreto Nº 216, de fecha 14/11/2000, emanado del Ejecutivo Regional del Estado Táchira (f. 07 al 09). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que el aumento salarial acordado por el Gobernador del Estado Táchira excluía solamente al personal contratado por la Ley Orgánica del Trabajo y a los jubilados y pensionados docentes.
Ejemplar de Reglamento Interno para la Administración del personal al servicio del IAADLET (f. 10 al 44). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que por funcionarios de carrera administrativa en el IAADLET se entiende que son aquellos que en virtud de nombramiento o concurso de credenciales u oposición, han ingresado al IAADLET, y el personal contratado es aquel que se requiera para una tarea o por un tiempo determinado, en cuyo contrato se establecerán los beneficios y obligaciones particulares
Copia de la Gaceta Oficial del Estado Táchira numero Extraordinario Nº 236, de fecha 17/12/1.993 (f. 45 y 46), contentiva de la Ley de creación del IADDLET. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cuadro demostrativo de la Antigüedad acreditada y acumulada por el actor desde el inicio de su relación laboral. El mismo carece de valor probatorio por cuanto no indica quien lo emitió y por tanto se desecha.
Copia al carbón de solicitud de vacaciones, hecha por el demandante en fecha 06/07/2000. Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Decreto Nº 215, de fecha 14/11/2000, emanado del Ejecutivo Regional del Estado Táchira (f. 49 al 51). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que la bonificación social única acordada por el Gobernador del Estado Táchira excluía solamente al personal contratado por la Ley Orgánica del Trabajo y a los jubilados y pensionados docentes.
Copia de Acta levantada en el Ministerio del Trabajo en fecha 03-11-2000, convenida entre la FEDEUNEP y otros organismos de la República. No se aprecia por ser impertinente a la presente causa.
Carta de liquidación del actor elaborada por el IAADLET, suscrita por la administradora de dicha institución pero en posesión del extrabajador (f. 61). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Copia certificada de las actuaciones procesales contenidas en el Expediente de Estabilidad Laboral Nº 8.641-00 que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Trabajo (f. 62 al 68). Se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que el trabajador recibió la cantidad de Bs. 3.954.804,33, por concepto de prestaciones sociales.
En el debate probatorio aportó lo siguiente:
El merito favorable de autos, no se aprecia como medio probatorio.
Valor probatorio del escrito de Contestación de la Demanda, para demostrar la nulidad absoluta del mismo, presentado extemporáneamente y la confesión de la parte demandada IAADLET, por cuanto no procedió a dar Contestación a la Demanda. Sobre esto ya se ha pronunciado esta alzada.
Valor probatorio del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo. Como norma legal, la misma es fuente de Derecho mas no prueba de hechos controvertidos en el presente proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
En el debate probatorio aportó lo siguiente:
El merito favorable de autos, lo cual no se aprecia como medio probatorio.
Copia del Cheque signado con el Nº 00001922 por la suma de Bs. 3.954.804,33, de fecha 19/12/2000 emitido a nombre del ciudadano Rómulo Frank Vivas Varela (f. 176) y Diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 21/12/00 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; Contratación Colectiva entre la demandada y el SINTRAIAADLET; Decreto Nº 216, de fecha 14/11/2000, emanado del Ejecutivo Regional del Estado Táchira; Copia de Acta levantada en el Ministerio del Trabajo en fecha 03-11-2000, convenida entre la FEDEUNEP y otros organismos de la República; lo anterior ya ha sido valorado supra.
Planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual ya fue valorada
Planilla de cálculo de prestación de antigüedad. No reviste valor probatorio por provenir de la propia parte que la promovió.
Planilla de liquidación de prestaciones sociales expedida por IAADLET al actor Frank Vivas (f. 156), para demostrar un supuesto pago indebido hecho por la parte demandada. Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Copia certificada de la Resolución N° 09 de IAADLET (f. 157 y 158), mediante la cual se nombró al actor como Analista de Presupuesto I en el instituto. Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Copia simple del íntegro de la Ley que crea al IAADLET (f. 159 al 165). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Decretos 215 y 216 de fecha 14 de noviembre de 2000, emanados del Ejecutivo del Estado Táchira. (f. 166 al 167). Los cuales ya han sido valorados.
Constancia expedida por la Administradora del IAADLET (f. 170). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Copias de órdenes de pago con sus respectivos comprobantes de recibido por el demandante, emanadas de la Administración del IAADLET (f. 171 al 187). Se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Valoradas las pruebas que se aprecian agregadas a los autos, concluye esta alzada en primer lugar, que quedó demostrada la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano Frank Vivas Varela y el Instituto demandado, en virtud de que existen suficientes elementos para considerar probada la prestación de un servicio personal del primero para con el segundo.
En segundo lugar, resulta evidente de autos que el demandante no era un funcionario de carrera en el IAADLET, pues de haberlo sido, existieran pruebas de su nombramiento como tal, toda vez que dicha condición se adquiere por actuaciones y manifestaciones expresas de voluntad y no, como en el caso de la laboralidad de la prestación de servicios, por obra de presunciones legales o judiciales.
Al no ser funcionario de carrera, entiende quien aquí decide que la relación que lo vinculó con la parte patronal hoy demandada, se rigió de inicio a fin, por la Ley Orgánica del Trabajo y debe exceptuarse de todas las condiciones y emolumentos que devengan los trabajadores adscritos al IAADLET cuando tienen la condición de funcionarios públicos. Así se decide.
Por tanto, pasa a continuación este sentenciador a determinar el monto de las prestaciones sociales que le corresponde al trabajador, con base en el salario devengado alegado por el actor y por una antigüedad en el ente de 1 año, 3 meses y 14 días (por no computarse el lapso transcurrido durante el proceso de Estabilidad, en virtud que el mismo concluyó en insistencia del despido ocurrido), que se inició el 06 de julio de 1999 y concluyó el 20 de octubre de 2000.
1. Preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días a razón de Bs. 17.797,93 diarios = Bs. 800.906.85.
2. Antigüedad por Despido, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días a razón de Bs. 17.797,93 diarios = Bs. 533.937,90.
3. Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 2.123.187,89.
4. Vacaciones Fraccionadas, 38,75 a razón de Bs. 17.797,93 diarios = Bs. 689.669,75.
5. Utilidades Fraccionadas, 64,13 días a razón de Bs. 17.797,93 diarios = Bs. 1.568.211,20.
6. Salarios Caídos, artículo 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 20/10/00 hasta el 19/12/00, 61 días a razón de Bs. 17.797,93 diarios = Bs. 1.085.673,70.
7. Aumento del 20% del Sueldo, según Decreto Nº 218, el cual no le corresponde por no ser funcionario de carrera.
8. Bono Único, según Decreto Nº 215, de fecha 14/11/00, el cual no le corresponde por no ser funcionario de carrera.
9. Bono Único sin incidencia salarial, cuya procedencia no fue demostrada mediante prueba idónea para ello y por tanto es desechada.
Para un total de Bs. 6.801.587,29, menos los anticipos que el trabajador dice haber recibido por el orden de Bs. 5.346.750,70, da una cantidad total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.454.836,59), más la indexación e intereses en la manera como se indicará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-III-
Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE ASESORIA PARA EL DESARROLLO LOCAL DEL ESTADO TÁCHIRA (IAADLET), en contra de la decisión proferida por el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial el día 12 de agosto de 2002
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano ROMULO FRANK VIVAS VARELA, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE ASESORIA PARA EL DESARROLLO LOCAL DEL ESTADO TÁCHIRA (IAADLET), por cobro de prestaciones sociales
TERCERO: SE CONDENA al referido Instituto a pagar al demandante, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.454.836,59), por los conceptos laborales insolutos supra señalados.
Dicha cantidad deberá ser indexada a la actualidad monetaria de hoy, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución de la presente sentencia, en los términos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo, deberá calcularse los intereses moratorios a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela a estos efectos, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo. La experticia complementaria del presente fallo que determine tales montos se hará por un solo perito nombrado por el Tribunal.
CUARTO: QUEDA MODIFICADA LA DECISIÓN APELADA.
QUINTO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas por no existir vencimiento total ni haber sido confirmada la decisión apelada en todas sus partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Bájese el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLÉN
LA SECRETARIA,
NORY GOTERA BRAVO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y veinticinco de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. 110-02
JGHB/Edgar/Mónica
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