REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
San Cristóbal, 03 de noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO: 9447-2003
PARTE ACTORA: OSCAR JULIO GARZON MAZUERA, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 16.238.525.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FANNY DUNLLIN LIMA GÁMEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.645, Procuradora de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO TÁCHIRA, en la persona del Alcalde ciudadano JOSÉ RAMÓN VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.587.452, y del ciudadano PABLO ANTONIO ESQUIVEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.327.720, en su condición de Sindico Procurador Municipal.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano OSCAR JULIO GARZON MAZUERA asistido por la abogada EVELYN DEL VALLE RAMIREZ BRITO, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO TÁCHIRA, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.
En fecha 31 de mayo de 2005, se inició la Audiencia Preliminar en el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Transición, oportunidad en la cual solo se hizo presente la parte actora, dejando expresa constancia de la inasistencia de la parte demandada. Se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se incorporaron las pruebas promovidas por la parte actora. Posteriormente, la causa fue remitida a este Tribunal el cual a su vez, admitidas las pruebas promovidas por el demandante oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, pública y contradictoria; la cual se verificó el día 27 de octubre de 2005 con la sola asistencia de la parte demandante, y concluyó en la misma fecha, levantándose el acta correspondiente y difiriéndose la oportunidad para dictar el dispositivo oral y la publicación de la sentencia escrita hasta el día de hoy, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se dicta por tanto la presente decisión con base en las siguientes consideraciones.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora indicó: Que en fecha 30-08-1.999 inició la relación laboral con el Instituto Municipal de Deportes adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira, desempeñándose como vigilante y obrero de mantenimiento de lunes a lunes, cumpliendo un horario de 7:00 p.m. a 6:00 a.m. dentro de las instalaciones de la concha acústica de la ciudad de San Antonio.
Señala que laboró hasta el día 14-01-2.002, fecha en la cual fue despedido injustificadamente cuando el Alcalde Ramón Vivas ordenó abrir los candados y el Sr. Martín Ramírez, jefe del personal obrero, le dijo “como Ud. no le dice a todo mundo que no le pagan váyase”, momento en el que se retiró de la concha acústica. Alega que durante el tiempo que prestó sus servicios, el cual fue de 2 años, 4 meses y 14 días, no le fue cancelado ninguno de sus salarios, ni prestaciones sociales, tampoco disfrutó de sus vacaciones, y por cuanto le decían que los recursos presupuestarios ya venían, aguantó el tiempo antes señalado.
Por las razones expuestas y habiéndose agotado la vía extrajudicial tanto en la Sub-inspectoría del Trabajo de San Antonio como en la Procuraduría de Trabajadores, es por lo que demanda a la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira, a fin de que le pague siguientes conceptos:
Salarios retenidos: del 30-08-1999 al 14-01-2002, la suma de Bs. 3.778.200,00
Antigüedad (Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); desde el 30-08-99 al 30-04-00, 45 días x Bs. 4.000,00 = Bs. 180.000,00; del 01-05-00 al 30-04-01, 62 días x Bs. 4.400,00 = Bs. 272.800,00; y del 01-05-01 al 14-01-02, 40 días x Bs. 4.840,00 = Bs. 193.000,00, para un total de Bs. 645.800,00.
Preaviso (Art. 104 de la Ley Orgánica del Trabajo); 60 días x Bs. 4.840,00 = Bs. 290.000,00.
Vacaciones Vencidas y no Canceladas; desde el 30-08-99 al 30-08-00 = 15 días y del 30-08-00 al 30-08-01 = 16 días a razón de Bs. 4.840,00 = Bs. 150.040 y 8 días del 30-08-01 al 14-01-02, vacaciones fraccionadas x Bs. 4.840,00 = Bs. 38.720,00, para un total de Bs. 188.760,00.
Bono Vacacional; desde el 30-08-99 al 14-01-02, la suma de Bs. 77.720,00.
Utilidades; desde el 30-08-99 al 14-01-02, 35 días a Bs. 4.840,00 = Bs. 169.400,00. 246.500,00.
Indemnización por Despido Injustificado (Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo); 60 días x Bs. 4.840,00 = Bs. 290.000,00.
Intereses sobre prestaciones sociales.
Total…………………….Bs. 5.574.762,00.
Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 5.574.762,00).
PRUEBAS DEL PROCESO
DEL ACTOR:
Acta emanada de la Inspectoría del trabajo, de fecha 29 de enero de 2002, inserta al folio 6. Se aprecia conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ratifico el libelo de demanda (f. 1 al 5), lo cual no constituye prueba de los hechos alegados y por tanto se desconoce.
Ratificó el escrito de pruebas junto a sus anexos, promovidas en fecha 13-10-03 (f. 32 al 36):
o Constancia de trabajo suscrita por la prefecto civil del Municipio Bolívar, prueba que se valora como prueba indiciaria conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
o Acta suscrita por ante la Dirección de Recursos Humanos, de la Alcaldía de Bolívar de fecha 24-04-02 (f. 35). En la cual la Alcaldía declara que para dar fiel cumplimiento al Acta de la Procuraduría de Trabajadores cancelaría al demandante la cantidad de Bs. 3.000.000,00. Esta prueba se valora conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
o Constancia emanada del Instituto Municipal de Deporte de san Antonio del Táchira (f. 36). Se aprecia como prueba indiciaria de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
En el presente caso, la parte demandada no compareció a la instalación de la audiencia preliminar ni a la de Juicio, por lo que habría de aplicársele la norma prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante la demandada es la Alcaldía del Municipio Bolívar, entidad gubernamental que por mandato de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal goza de privilegios y prerrogativas propios de la República, privilegios que deben ser respetados en todo proceso laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 12 de la mencionada Ley Procesal.
En tal sentido, aprecia quien decide que uno de los privilegios propios de la República es que en caso de su incomparecencia al acto de contestación a la demanda o sus similares, no podrá considerarse confesa, sino que la pretensión se entenderá contradicha en todas sus partes, incluyendo, en el caso laboral, la negativa a la existencia de la relación de trabajo.
Por tal motivo, la carga de demostrar la prestación personal de un servicio para poder aplicar la presunción de laboralidad del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, recayó en la persona del actor, ya así debe quedar establecido.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, este juzgador observa que en autos existe plena prueba de la existencia de un vínculo laboral entre las partes hoy encontradas en litigio. Tal convicción se funda en el acta que riela al folio 35 del expediente, en el cual el director de Recursos Humanos de la Alcaldía admitió la existencia de una deuda laboral y se comprometió a cancelar la cantidad de Bs. 3.000.000,00 por ese concepto. Por tanto, debe concluirse que el actor sí cumplió con su carga probatoria y así se establece.
Al existir certeza de la existencia de la relación de trabajo, y ante la inactividad probatoria de la demandada de autos, resulta forzoso para este juzgador dar por ciertos los restantes hechos alegados, considerar procedente la reclamación libelada, y acordar los montos reclamados en tanto en cuanto se compadezcan con los preceptos sustantivos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Pasa de seguidas quien decide, a establecer el quantum de la reclamación libelar del actor, la cual quedará dispuesta en los siguientes términos:
Salarios retenidos: del 30-08-1999 al 14-01-2002, la suma de Bs. 3.778.200,00
Antigüedad (Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); desde el 30-08-99 al 14-01-02, 137 por los distintos salarios devengados por el trabajador = Bs. 193.000,00, para un total de Bs. 611.480,00.
Preaviso (Art. 104 de la Ley Orgánica del Trabajo), el cual no le corresponde por gozar el trabajador de estabilidad a la hora de su despido
Vacaciones Vencidas y no Canceladas; desde el 30-08-99 al 30-08-00 = 15 días y del 30-08-00 al 30-08-01 = 16 días a razón de Bs. 4.840,00 = Bs. 150.040 y 8 días del 30-08-01 al 14-01-02, vacaciones fraccionadas x Bs. 4.840,00 = Bs. 38.720,00, para un total de Bs. 188.760,00.
Bono Vacacional; desde el 30-08-99 al 14-01-02, la suma de Bs. 77.720,00.
Utilidades; desde el 30-08-99 al 14-01-02, 35 días a Bs. 4.840,00 = Bs. 169.400,00. 246.500,00.
Indemnización por Despido Injustificado (Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo); 60 días x Bs. 4.840,00 = Bs. 290.000,00.
Indemnización sustitutiva del preaviso 60 días por Bs. 4.840= Bs. 290.400
Intereses sobre prestaciones sociales, a calcularse mediante experticia complementaria.
Para un total de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 5.482.660,00).
III
Por la motivación antes expuesta este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ¬SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO OSCAR JULIO GARZON MAZUERA, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TÁCHIRA.
SEGUNDO: SE CONDENA A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR, a pagar la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 5.482.660,00).
La cantidad antes mencionada deberá ser indexada a la actualidad monetaria de hoy, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución de la presente sentencia, en los términos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y deberán calcularse los intereses de mora que correspondan desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución de la presente decisión. La experticia complementaria del presente fallo que determine tales montos se hará por un solo perito nombrado por el Tribunal.
TERCERO: De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas por no existir vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de noviembre de 2005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLÉN
LA SECRETARIA,
NORY GOTERA BRAVO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
Exp. 9447-03
JGHB/Edgar
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