REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 04 DE NOVIEMBRE DE 2005
Expediente N° 9335-2002
195 Y 146
I
DEMANDANTE: GERARDO MARCO ANTONIO GALVIS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 14.276.317, hábil y domiciliado en Abejales, Municipio Libertador, Estado Táchira.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: GERARDO JOSE VILLAMIZAR RAMIREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.697.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 6 entre calles 5 y 6, edificio Atenas, piso 1 oficina 1-5, San Cristóbal.
DEMANDADA: DESARROLLO URIBANTE CAPARO C. A. (DESURCA), con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira en fecha 18 – 08 - 1997, bajo el N° 6, Tomo 10-A, con última modificación en fecha 23 – 12 - de 1997 bajo el N° 39, tomo 32-A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA DESURCA: ALI CAÑIZALES DAVILA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.075.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Torre Pepita, 1er piso, oficina 1.8, La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por el ciudadano GERARDO MARCO ANTONIO GALVIS, asistido del abogado GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR RAMÍREZ, mediante el cual demanda a la Empresa DESARROLLO URIBANTE CAPARO C. A. (DESURCA), por Cobro de Bolívares por Prestaciones Sociales.
Admitida la demanda por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 03 de octubre de 2001, se ordenó la citación de la parte demandada en la persona de sus Representantes Legales y la Notificación al Procurador General de la República.
Por diligencia de fecha 23 de octubre de 2001, el Alguacil del Tribunal diligencia informando de la citación de la parte demandada.
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no dio contestación al fondo de la demanda, y abierto el debate probatorio, sólo la parte actora promovió y evacuó las pruebas que consideró pertinentes.
Por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución Nº 2003-271, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, procedí al avocamiento de la misma en fecha 23 de septiembre de 2005; y encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
II
En términos generales la parte actora plantea en su demanda, lo siguiente:
Que comenzó su relación laboral con la empresa demandada en fecha 11 de enero de 1995, en las instalaciones del Campamento la Vueltosa de la Empresa Desarrollo Uribante Caparo C.A. (DESURCA) Filial de CADAFE, en la Escuela Básica Siberia, Extensión Caparo de DESURCA, desempeñando el cargo de docente de aula, con un horario de trabajo establecido por la demandada de 7:30 a.m. a 12:30 p.m. de lunes a viernes, estando subordinado a las órdenes de los directivos de la demandada. Señaló, que el último salario integral devengado fue la cantidad de Bs. 159.375,oo mensuales, es decir, Bs.144.375,oo mensuales más prima de sitio de Bs. 15.000,oo, es decir, Bs. 5.312,50 diarios; debiendo devengar como último salario básico la cantidad de Bs. 201.495,oo mensuales, es decir, Bs.4.812,50 diarios, más Bs. 1.904,oo diarios de prima de sitio, lo que da una suma de Bs. 6.716,50 diarios. Que la relación duró hasta el 18 de septiembre de 2000, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por la Jefe de Recursos Humanos (E) de DESURCA Lic. Mariela León, laborando en forma ininterrumpida por un lapso de cinco (05) años y ocho (8) meses. Que la relación personal de sus servicios siempre estuvo subordinada y bajo la dependencia de DESURCA, que fue quien lo despidió y le exigió la entrega de los bienes muebles y equipos, cubiertos y cartuchera con que laboró en esa empresa, que se le exigió la entrega de la habitación. Que hasta la fecha de su despido el salario se le cancelaba a través de las suministradoras, deja claro que su patrono siempre fue DESURCA, pues estaba bajo la dependencia de ésta y los equipos de trabajo eran suministrados por la misma empresa demandada. Que sus Prestaciones Sociales deben ser canceladas conforme a la Contratación Colectiva que ampara a los trabajadores de DESURCA, y no conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que todo lo pagado por concepto de Prestaciones Sociales se debe tener como adelanto o anticipo, y es procedente demandar el pago de la diferencia de las mismas, en virtud de que la demandada, a través de sus contratistas, procedió a disimular la relación de trabajo sostenida con el demandante, no permitiendo en el momento del cálculo de las prestaciones sociales, que se efectuaran según lo dispuesto en la Convención Colectiva que suscribió la empresa demandada para con sus trabajadores.
Que por las razones expuestas procede a demandar a la Empresa DESARROLLO URIBANTE CAPARO C. A. (DESURCA), para que le cancelen o a ello sea condenado por el Tribunal la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 9.902.790,00) por concepto de Prestaciones Sociales, correspondientes a los siguientes conceptos:
• Preaviso: artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a razón de Bs. 6.716,50 diarios, para un total de Bs. 402.990,00.
• Antigüedad: artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días a razón de Bs. Bs. 6.716,50 diarios, para un total de Bs. 1.007.475,00.
• Antigüedad: artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 19-06-1997 al 18-09-00, total la suma de Bs. 1.002.180,40.
• Vacaciones: Cláusula 18 de la Convención Colectiva, que arroja un total de Bs. 1.306.722,70, discriminados así:
o 1995-1996: 15 días de disfrute más pago equivalente de 37 días, total 52 días a razón de Bs. 945,66 diarios, para un total de Bs. 49.174,32.
o 1996-1997: 16 días de disfrute más pago equivalente de 40 días, total 56 días a razón de Bs. 1.860,00 diarios, es igual a Bs. 104.160,00.
o 1997-1998: 17 días de disfrute más pago equivalente de 45 días, total 62 días a razón de Bs. 5.237,33 diarios, es igual a B. 324.714,46.
o 1998-1999: 18 días de disfrute más pago equivalente de 45 días, total 63 días a razón de Bs. 5.904,00 diarios, es igual a Bs. 371.952,00.
o 1999-2000: 18 días de disfrute más pago equivalente de 50 días, total 68 días a razón de Bs. 6.716,50 diarios, es igual a Bs. 456.722,00. Para un total de Bs. 1.306.722,70.
• Vacaciones Fraccionadas: Cláusula 18 de la Convención Colectiva Nacional de Trabajo de CADAFE y sus Empresas filiales 1994-1997 y artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, que arroja un total de Bs. 308.421,68.
• Utilidades: Cláusula 29 de la convención Colectiva Nacional de Trabajo de CADAFE y sus Empresas Filiales 1994-1997, la cantidad de Bs. 2.358.104,30 adeudados desde el año 1995 hasta el año 2000.
• Antigüedad y Transferencia: Artículo 666 de la Ley orgánica del Trabajo, LITERAL”A”, 60 días x Bs. 1.860,00 diarios = Bs. 111.600,00; y literal “B”, 60 días x Bs. 1.860,00 diarios = Bs. 111.600,00.
• Diferencia por Prima de Sitio: según Convención Colectiva Nacional de Trabajo de CADAFE y sus Empresas filiales 1994-1997, para un total de Bs. 2.029.651,80.
• Por Acta Convenio de fecha 20 de mayo de 1998, le adeudan:
o Aumento salarial 25%: 300.000,00.
o Cancelación para todos los Trabajadores al 01-06-98: Bs. 500.000,00
o Cancelación para todos los Trabajadores para el 01-03-99; Bs. 300.000,00
o Pago de 5 días adicionales de vacaciones: Bs. 55.706,65.
o Pago de 20 días adicionales de utilidades: Bs. 222.820,00.
o Cláusula 18 Bono Vacacional: Bs. 220.000,00.
o Prórroga de convención Colectiva: Bs. 1.000.000,00.
o Aumento de salario en la prórroga de la convención, Bs. 267.093,75.
Total………………………Bs. 10.965.365,00.
Menos Adelanto………….Bs. 1.062.575,30
Total Adeudado………….Bs. 9.902.790,00
Estimó la demanda por la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 9.902.790,00), y solicitó la indexación de las sumas demandadas.
Como se expreso en la narrativa, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso legal correspondiente.
Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los alegatos de la parte actora en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión de este proceso.
En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Este despacho observa que la Empresa DESARROLLO URIBANTE CAPARO C. A. (DESURCA), demandada en el presente proceso, no se presentó a dar contestación a la demanda incoada en su contra, dentro del lapso legal establecido. Ahora bien, esta entidad es una sociedad mercantil con forma de derecho privado pero de naturaleza pública, pues el 100% de su capital accionario pertenece al Estado Venezolano.
En este orden de ideas, encontramos que las personas de Derecho Público se clasifican en: 1.- Personas de Derecho Público de carácter territorial, dentro de las cuales están la República, los Estados y los Municipios. 2.- Personas de Derecho Público no territoriales pertenecientes a la Administración Pública Descentralizada, dentro de las cuales tenemos los establecimientos públicos fundacionales o institucionales, es decir, los institutos autónomos, establecimientos públicos de carácter corporativo como son las universidades, colegios profesionales y las academias y, por último, los establecimientos públicos con forma societaria de Derecho Privado, también denominados Administración Pública Asociativa, entes creados por el Estado, dentro de los cuales están las empresas del Estado, las fundaciones del Estado y las asociaciones civiles del Estado.
Al ser DESURCA una empresa pública, goza por remisión expresa de los artículos 95 y 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, de los privilegios y prerrogativas que el Estado se ha reservado legislativamente, entre ellos los que se determinan en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional para la República, el cual establece que:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”.
(Subrayado propio).
Por tal motivo, la demanda incoada debe tenerse por contradicha en todas sus partes, incluso en lo que respecta a la relación laboral existente entre la empresa DESURCA y el demandante, y por tanto, la carga de demostrar una prestación de servicio personal, incumbe íntegramente en el presente caso al actor. Así se establece.
Por tales motivos, la solicitud de declaratoria de confesión ficta requerida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, debe ser desechada, pues si bien la demandada no dio contestación a la demanda, la misma debe tenerse ope legis como contradicha en todas sus partes, lo cual hace imposible la aplicación del supuesto de confesión previsto en la ley adjetiva civil y laboral aplicable al caso, toda vez que la precitada Ley Orgánica de Administración Pública le otorga al silencio del ente demandado los mismos efectos de una formal contestación de la demanda. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Conjuntamente con el libelo aportó lo siguiente:
Copia de la Convención Colectiva Nacional de Trabajo de CADAFE u sus Empresas Filiales 1994-1997. Se le otorga valor probatoria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el debate probatorio aportó lo siguiente:
• El mérito favorable de autos. Lo cual no constituye prueba sino la invocación de principios generalmente aceptados en materia laboral.
• La confesión de la parte demandada.
Documentales:
• Carnet de identificación del actor, expedido en fecha 02-02-98 al 15-12-98 por DESURCA (f. 95).
• Autorización provisional emanada de la Dirección de Construcción, Coordinación de Seguridad Integral, elaborado en fecha 02-02-99 (f. 96).
• Planillas de control de suministro de alimentos a los trabajadores de DESURCA (f. 97 al 99).
• Certificado otorgado al demandante, elaborado en fecha 18-07-96 (f. 100).
• Recibos de pago de salarios hechos a la parte actora (f. 101 al 108).
Tales pruebas se les otorga valor probatorio, por cuanto no fueron impugnadas ni objetadas por la parte a la que se le opuso, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte actora, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones para establecer la respectiva decisión definitiva en este proceso.
En primer lugar, debe indicarse que del material probatorio aportado a los autos, este juzgador aprecia que el demandante en principio laboraba para una empresa distinta a la demandada, pero que tenía con ésta un vínculo contractual muy estrecho, cual era el suministro de personal para distintas tareas propias del giro de la empresa hidroeléctrica, siendo que en el caso del demandante, éste era considerado maestro de la escuela básica de Siberia, ubicada en las Instalaciones del Campamento la Vueltosa de DESURCA, y se observa las autorizaciones realizadas al actor por la empresa demandada, así como el suministro de alimentos que dicha empresa concedía al demandante.
Esta estrecha relación crea en el criterio de quien decide, la idea de solidaridad entre una y otra empresa, siendo pertinente por tanto, considerar el dispositivo del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.
El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario
La anterior disposición estipula que tanto el intermediario como el beneficiario de la obra, son responsables solidarios frente a los trabajadores del primero, el cual es definido por el legislador, como la persona que utiliza los servicios de trabajadores en nombre propio, aunque en beneficio de otro.
En el caso de autos, se observa que dicho trabajador estaba bajo una contratación a través de personas interpuestas, las suministradoras de personal, quienes actúan en nombre propio pero en beneficio de otra persona, para que le presten servicios a ésta, pero sin que tenga necesariamente que involucrarse en la dirección de dichos trabajadores ni en la gestión de las actividades que realizan.
Acogiéndose a criterio emitido por el Juzgado Superior de esta Coordinación del Trabajo, considera este juzgador que la vinculación entre el demandante y la accionada puede incluirse entre las mencionadas “Relaciones Triangulares”, ya que en la práctica laboral venezolana, se puede encontrar que un número importante de trabajadores, además de estar vinculados jurídicamente con la relación laboral mantenida con su patrono, están indirectamente relacionados con una o más empresas con las cuales éste ha realizado contratos.
Por tanto, concluye quien aquí decide que el demandante laboró para empresas suministradoras de personal, pero que del fruto de su trabajo no eran éstas quienes se beneficiaban, sino la propia empresa DESURCA, la cual, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, es responsable solidaria de los pasivos laborales reclamados por el trabajador, los cuales deberán ser honrados conforme a la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la empresa DESURCA. Así se establece.
Seguidamente pasa este juzgador a determinar los conceptos ¬laborales que le corresponde. En este orden de ideas, siendo facultad de este juzgador ajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora a la realidad de los hechos por el principio de primacía de la realidad sobre las formas y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas valoradas, y con el propósito de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, todo de conformidad con los artículos 89 y 92 de nuestra Constitución Nacional, pasa quien decide a determinar la cuantía de los conceptos que le corresponden a la demandante en base a la duración de la relación laboral:
Fecha de Ingreso: 11 de enero de 1995
Fecha de egreso: 18 de septiembre de 2000.
• Preaviso: artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a razón de Bs. 6.716,50 diarios, para un total de Bs. 402.990,00.
• Antigüedad: artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días a razón de Bs. Bs. 6.716,50 diarios, para un total de Bs. 1.007.475,00.
• Antigüedad: artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 19-06-1997 al 18-09-00, total la suma de Bs. 1.002.180,40.
• Vacaciones: Cláusula 18 de la Convención Colectiva:
o 1995-1996: 15 días de disfrute más pago equivalente de 37 días, total 52 días a razón de Bs. 945,66 diarios, para un total de Bs. 49.174,32.
o 1996-1997: 16 días de disfrute más pago equivalente de 40 días, total 56 días a razón de Bs. 1.860,00 diarios, es igual a Bs. 104.160,00.
o 1997-1998: 17 días de disfrute más pago equivalente de 45 días, total 62 días a razón de Bs. 5.237,33 diarios, es igual a B. 324.714,46.
o 1998-1999: 18 días de disfrute más pago equivalente de 45 días, total 63 días a razón de Bs. 5.904,00 diarios, es igual a Bs. 371.952,00.
o 1999-2000: 18 días de disfrute más pago equivalente de 50 días, total 68 días a razón de Bs. 6.716,50 diarios, es igual a Bs. 456.722,00. Para un total de Bs. 1.306.722,70.
• Vacaciones Fraccionadas: Cláusula 18 de la Convención Colectiva Nacional de Trabajo de CADAFE y sus Empresas filiales 1994-1997 y artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, que arroja un total de Bs. 308.421,68.
• Utilidades: Cláusula 29 de la convención Colectiva Nacional de Trabajo de CADAFE y sus Empresas Filiales 1994-1997, la cantidad de Bs. 2.358.104,30 adeudados desde el año 1995 hasta el año 2000.
• Antigüedad y Transferencia: Artículo 666 de la Ley orgánica del Trabajo, LITERAL”A”, 60 días x Bs. 1.860,00 diarios = Bs. 111.600,00; y literal “B”, 60 días x Bs. 1.860,00 diarios = Bs. 111.600,00. Total: Bs. 223.200,00
• Diferencia por Prima de Sitio: según Convención Colectiva Nacional de Trabajo de CADAFE y sus Empresas filiales 1994-1997, para un total de Bs. 2.029.651,80.
• Por Acta Convenio de fecha 20 de mayo de 1998, le adeudan:
o Aumento salarial 25%: 300.000,00.
o Cancelación para todos los Trabajadores al 01-06-98: Bs. 500.000,00
o Cancelación para todos los Trabajadores para el 01-03-99; Bs. 300.000,00
o Pago de 5 días adicionales de vacaciones: Bs. 55.706,65.
o Pago de 20 días adicionales de utilidades: Bs. 222.820,00.
o Cláusula 18 Bono Vacacional: Bs. 220.000,00.
o Prórroga de convención Colectiva: Bs. 1.000.000,00.
o Aumento de salario en la prórroga de la convención, Bs. 267.093,75.
Total………………………Bs. 11.504.366,28.
Menos Adelanto………….Bs. 1.062.575,30
Total Adeudado………….Bs. 10.441.790,98
Para un total de Bs. 11.504.366,28 menos el anticipo otorgado al trabajador de Bs. 1.062.575,30, lo cual es igual a DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.441.790,98,), más lo correspondiente a indexación e intereses de mora, según lo establecido en el dispositivo del presente fallo.
III
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoara el ciudadano GERARDO MARCO ANTONIO GALVIS contra la sociedad mercantil DESARROLLO URIBANTE CAPARO C.A. (DESURCA).
SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO URIBANTE CAPARO C.A. (DESURCA), a pagar al demandante la cantidad de a DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.441.790,98,), por los conceptos laborales arriba señalados.
La cantidad antes mencionada deberá ser indexada a la actualidad monetaria de hoy, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución de la presente sentencia, en los términos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y deberán calcularse los intereses de mora que correspondan desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución de la presente decisión. La experticia complementaria del presente fallo que determine tales montos se hará por un solo perito nombrado por el Tribunal.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil cinco, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ
JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLÉN
LA SECRETARIA
NORY GOTERA BRAVO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
Exp. 9335-02
JGHB/Edgar
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