REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 07 DE NOVIEMBRE DE 2005
Expediente N° 5150-02
195 Y 146
I
DEMANDANTE: JOSE ISIDRO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 9.140.344, hábil y de este domicilio.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.645, Procuradora de Trabajadores.
DEMANDADA: CIRO ALDO BACCARANI CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 4.000.557.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: GUSTAVO ANTONIO ESTRADA LUZARDO y RAUL ESTRADA CAMACHO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.085 Y 7.835 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Sin indicar.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES.
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por el ciudadano JOSE ISIDRO SALAZAR, representado por el Abogado Alfredo Duque Rangel, Procurador del Trabajo del Estado Táchira, mediante el cual demanda al ciudadano CIRO BACCARANI, por Cobro de Prestaciones Sociales.
Admitida la demanda por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de Octubre de 2002, se ordenó la citación del demandado CIRO BACCARANI.
No siendo posible la citación personal del demandado, el Tribunal le designa Defensor Judicial, quien es juramentado en fecha 05 de mayo de 2003 (folio 30).
En fecha 12 de mayo de 2003, el demandado se hace presente en la sede del Tribunal, dándose por notificado de la demanda, y en la oportunidad legal correspondiente, presenta escrito de Contestación al Fondo de la demanda.
Abierto el debate probatorio, la parte actora y la demandada promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes.
Vencido dicho término, por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución Nº 2003-271, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, procedí al avocamiento de la misma en fecha 01 de julio de 2005, y encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
II
En términos generales la parte actora plantea en su demanda, lo siguiente:
Que trabajó como obrero de domingo a domingo en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 7:00 p.m., en la finca llamada Agropecuaria Caño Negro, bajo las órdenes e instrucciones del ciudadano CIRO BACCARANI, durante el lapso ininterrumpido de 7 años, 7 meses y 9 días, comenzando la relación el 01 de mayo de 1994 y finalizando por Despido Injustificado el 09 de diciembre de 2001, devengando como última remuneración la cantidad de Bs. 5.000,00 diarios. Que al terminar la relación laboral, el patrono se negó a cancelarle sus Prestaciones Sociales, por lo que solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, la comparecencia del patrono, quien por medio de Apoderado reconoció la relación pero que no se ajustaba a la realidad, negándose igualmente a toda posibilidad de entendimiento alguno. Que por los hechos narrados, tiene derecho a que el patrono le cancele el monto de SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.992.650,00), discriminados así:
Antigüedad: art. 108 de la L. O. T., la cantidad de Bs. 1.226.400,00.
Preaviso: art. 125 de la L. O. T., la cantidad de Bs. 300.000,00.
Vacaciones Fraccionadas: art. 225 de la L. O. T., la cantidad de Bs. 105.000,00.
Vacaciones cumplidas: art. 219 L. O. T., la cantidad de Bs. 630.000,00.
Bono Vacacional: art. 223 de la L. O. T., la cantidad de Bs. 350.000,00.
Días Feriados: art. 211 y 212 de la L. O. T., la cantidad de Bs. 562.500,00.
Días de descanso: art. 218 de la L. O. T., la cantidad de Bs. 3.000.000,00.
Utilidades: art. 174 de la L. O. T., la cantidad de Bs. 68.750,00.
Artículo 125 de la L. O. T., la cantidad de Bs. 750.000,00.
Que sumados da un total de Bs. 6.992.650,00, el cual es el monto por el cual estima la demanda. Que siendo infructuosos los esfuerzos para obtener el pago que le corresponde, procede a demandar al ciudadano CIRO BACCARANI para que le cancele la suma arriba indicada con su correspondiente indexación.
Como se expresó en la narrativa, la parte demandada dio contestación a la demanda, acto en el cual, como defensa de fondo, opuso la falta de cualidad o interés en el demandado para sostener en el juicio, de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no ha mantenido ni mantiene con el demandante relación laboral alguna, pues la finca donde presuntamente trabajaba el actor no es de su propiedad sino de la Sociedad Civil Agropecuaria Caño Negro, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y que el Fundo Caño Negro fue aportado a la Asociación para integrar su patrimonio, tal como se expresa en la cláusula sexta de los Estatutos Sociales. Que si fuese cierto que el actor prestó sus servicios en dicha finca, el demandado no es ni ha sido su patrono, sino la mencionada Sociedad, quien es la beneficiada y la titular de la responsabilidad económica del negocio. Que en la actualidad, el demandado no tiene relación alguna con la Sociedad Civil Agropecuaria Caño Negro, por cuanto como consta de Documento Registrado en fecha 25 de marzo de 2002, dio en venta pura y simple al ciudadano AUDO ARMANDO SAAB DIAZ, todo el aporte que le correspondía en el patrimonio de dicha sociedad, desvinculándose totalmente de sus actividades. Que el mismo trabajador ha mencionado que en acta levantada en la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, reclamó a la empresa Agropecuaria Caño Negro el pago de las prestaciones sociales en su condición de trabajador de la mencionada empresa, con lo cual se evidencia la falta de cualidad opuesta como defensa perentoria de fondo.
Que en virtud de lo expuesto, niega, rechaza y contradice que el actor haya trabajado para el demandado como obrero en el horario indicado en el libelo, que en realidad trabajó en el Fundo Caño Negro propiedad de la Sociedad Civil Agropecuaria Caño Negro. Niega y rechaza el tiempo que el actor dice haber trabajado para el demandado, que haya despedido injustificadamente al actor, que el demandado se hubiese negado a cancelarle las prestaciones sociales que le pudiesen corresponder, que el accionado, por medio de Apoderado haya reconocido en la Inspectoría del Trabajo una relación laboral con el actor, y que el actor tenga derecho a que el demandado le pague la suma de Bs. 6.992.650,10 por los conceptos reclamados. Que niega, rechaza y contradice los montos reclamados por Antigüedad, Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Vacaciones Cumplidas, Bono Vacacional, Días Feriados, Días de Descanso, Utilidades e Indemnización por Despido.
Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los alegatos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión de este proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Junto con el libelo de demanda presentó:
Copia al carbón del Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo (f. 6 y 7), en la cual figura como parte demandada, la empresa Agropecuaria Caño Negro. Esta prueba se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el debate probatorio aportó lo siguiente:
- El mérito favorable del contenido de los autos, lo cual constituye invocación a principios procesales fundamentales de obligatorio acatamiento, y como tales serán apreciados al momento de emitir las respectivas conclusiones.
Testimoniales:
- LUIS ALFONSO RIVERO RAMIREZ (f. 70), a las preguntas formuladas contestó que conoce al demandante, que sabe que trabajó en la Agropecuaria Caño Negro por siete años como encargado y ordeñador, y que la persona que contrata a los obreros en esa finca es el ciudadano CIRO BACCARANI.
- ORLANDO BALMACEDA SEPULVEDA (f. 71), a las preguntas contestó que conoce al demandante, que sabe que trabajó como por ocho años en la Finca Agropecuaria Caño Negro, que ordeñaba las vacas y manejaba el tractor, y que sabe que el señor CIRO BACCARANI como dueño de la finca, es quien contrata a los obreros.
Estas testimoniales se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el debate probatorio aportó lo siguiente:
Documentales:
- Copia certificada del documento constitutivo y Estatutos de la Sociedad Civil AGROPECUARIA CAÑO NEGRO, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, con fecha 26 de junio de 1987, bajo el N° 30, Tomo 9 adicional 2 del Protocolo Primero. (f. 36 al 46).
- Copia certificada del Documento, de venta registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, el 25 de marzo de 2002, bajo el N° 40, Tomo 001 Protocolo Tercero. (f. 47 al 58).
- Copia fotostática de Acta de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira de fecha 25 de marzo de 2002. (f. 6 y 7).
Estas probanzas se aprecian conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte actora, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado haya dado contestación a la demanda.
En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de la contestación de la demanda, en el presente caso fue negada la relación de trabajo, alegándose la falta de cualidad del patrono en virtud de que el demandante, a su decir, fue empleado de la Agropecuaria Caño Negro, la cual a su vez es propietaria de la finca en la cual prestó sus servicios. Por tal motivo, y ante la alegación de este hecho nuevo, la carga de demostrar dichas aseveraciones corren por cuenta de la parte demandada y así quedan establecido.
En este sentido, aprecia este juzgador que en autos no quedó fehacientemente demostrado que el actor no le hubiese prestado servicios al demandado de autos, toda vez que el hecho de que este último haya enajenado sus derechos en la Asociación Civil propietaria de la finca en la cual prestó sus derechos, en una fecha posterior a la terminación de la relación de trabajo, no implica ni desdice de la certeza de que el ciudadano Ciro Baccarani hubiese sido quien lo contrató para prestar sus servicios, quien le hubiese cancelado periódicamente su salario o dado las instrucciones pertinentes; más bien, con las testimoniales oídas se demuestra la subordinación de los empleados para con el demandado.
Así las cosas, ha quedado demostrado, por falta de pruebas que lo desvirtuara, que Ciro Baccarani fungía ante los trabajadores como patrono, como intermediario entre la Agropecuaria no demandada y los propietarios de la fuerza de trabajo que en dicha finca era empleada, toda vez que intermediario según el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo es la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utiliza los servicios de uno o más trabajadores.
Consecuencia de lo anterior es que al ciudadano Ciro Baccarani se le tenga como responsable solidario ante las obligaciones pecuniarias que dimanan de la relación de trabajo del ciudadano José Isidro Salazar, pues así lo establece el único aparte del artículo 54 ya referido, el cual es del tenor siguiente:
El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.
Por tanto, al haber quedado demostrada la responsabilidad del demandado respecto a las pretensiones del trabajador, resulta procedente en derecho la acción que hoy nos ocupa y así debe quedar establecido.
En este orden de ideas, siendo facultad de este juzgador ajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora a la realidad de los hechos por el principio de primacía de la realidad sobre las formas y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas valoradas, y con el propósito de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, todo de conformidad con los artículos 89 y 92 de nuestra Constitución Nacional, pasa quien decide a determinar la cuantía de los conceptos que le corresponden a la demandante en base a la duración de la relación laboral:
Inició de la relación laboral: 04/05/1994
Terminación de la relación laboral: 09/12/2001
Tiempo de servicio: 7 años, 7 meses y 5 días.
Antigüedad: art. 108 de la L. O. T., la cantidad de Bs. 1.226.400,00.
Preaviso: art. 125 de la L. O. T., la cantidad de Bs. 300.000,00.
Vacaciones Fraccionadas: art. 225 de la L. O. T., la cantidad de Bs. 105.000,00.
Vacaciones cumplidas: art. 219 L. O. T., la cantidad de Bs. 630.000,00.
Bono Vacacional: art. 223 de la L. O. T., la cantidad de Bs. 350.000,00.
Días Feriados: art. 211 y 212 de la L. O. T., los cuales no le corresponde por no haber demostrado la prestación de servicio ni haber determinado los días reclamados.
Días de descanso: art. 218 de la L. O. T., los cuales no le corresponde por no haber demostrado la prestación de servicio ni haber determinado los días reclamados.
Utilidades: art. 174 de la L. O. T., la cantidad de Bs. 68.750,00.
Indemnización por despido injustificado, artículo 125 de la L. O. T., la cantidad de Bs. 750.000,00.
Los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la indexación monetaria correspondiente, serán calculados por experticia complementaria del fallo.
De lo anterior se deduce que al trabajador le corresponde por prestaciones sociales la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.430.150,00).
III
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoara el ciudadano JOSE ISIDRO SALAZAR en contra de CIRO ALDO BACCARANI CONTRERAS, ambos identificados en autos.
SEGUNDO: SE CONDENA al demandado CIRO ALDO BACCARANI CONTRERAS, al pago al actor de la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.430.150,00)
La cantidad antes mencionada deberá ser indexada a la actualidad monetaria de hoy, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución de la presente sentencia, en los términos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y deberán calcularse los intereses de mora que correspondan desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución de la presente decisión. La experticia complementaria del presente fallo que determine tales montos se hará por un solo perito nombrado por el Tribunal.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas por no existir vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil cinco, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ
JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLÉN
LA SECRETARIA
NORY GOTERA BRAVO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
Exp. 5150-02
JGHB/Edgar
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