REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

San Cristóbal, 09 de noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO: 5173-2002

PARTE ACTORA: ALFREDO JOSÉ BALBAS CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.906.378.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESÚS NEPTALÍ ESCALANTE y YANED CONTRERAS DE ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 44.504 y 31.077.

PARTE DEMANDADA: EMBOTELLADORA TÁCHIRA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 1.968, anotado bajo el Nº 58, tomo 41-A, hoy denominada Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN OMAIRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.321 y RAFAEL VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.136.965, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.068.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INDEMNIZACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano ALFREDO JOSÉ BALBAS CENTENO asistido por la abogada BELKIS ROJAS MALDONADO, en contra de la EMBOTELLADORA TÁCHIRA C.A., por Cobro de Bolívares por indemnización por accidente de trabajo.
En fecha 23 de febrero de 2005, se inició la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Transición, oportunidad en la cual ambas partes promovieron pruebas. En fecha 06 de junio de 2005 se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se incorporaron las pruebas promovidas por la partes. Posteriormente, la parte demandada dio contestación a la demanda dentro del lapso legal, siendo remitido el expediente a este Tribunal, el cual a su vez, admitidas las pruebas promovidas por las partes, fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, pública y contradictoria; la cual se verificó el día 28 de octubre de 2005 y concluyó en la misma fecha, de la cual se levantó acta correspondiente.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del fallo definitivo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en base a las siguientes consideraciones.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora indicó: Que en fecha 10-06-1.996 inició la relación laboral con la Compañía Embotelladora Táchira C.A., desempeñándose en el cargo de Representante de Ventas, con un salario promedio de Bs. 85.560,00 mensuales; que dicho cargo comprendía funciones de coordinador responsable de ventas, supervisor de personal de ventas, coordinador de eventos especiales y asistencia en el área administrativa de ventas.
Afirma que en fecha 05-08-96, por una orden superior es trasladado a un deposito ubicado en Ureña, a fin de suplir las vacaciones del ciudadano José Gómez quien ejercía el cargo de coordinador de ventas; que el día 23-08-96 encontrándose en labores, recibió órdenes del ciudadano Víctor Pérez como representante de Embotelladora Táchira C.A., la cual consistía en dirigirse al pueblo de La Mulata, ubicado entre las inmediaciones de San Antonio y Ureña, con el fin de desmantelar toda la publicidad (vallas, avisos, pintura de kioscos) que correspondiere al producto de la Pepsicola y cambiarlo por el denominado Coca-Cola, designándose como ayudante al ciudadano Lenin Godoy.
Señala que aproximadamente a las 11:00 a.m., ya estando en La Mulata, estaba manipulando un aviso rectangular en estado de oxidación, con el objeto de bajarlo, pues el aviso se soportaba en un árbol frente a un kiosko, para lo cual utilizó una escalera pequeña; en eso se le resbaló el aviso y golpeó fuertemente su rostro, produciéndole contusiones y cortaduras traumáticas en la frente; seguidamente el ciudadano Lenin Godoy, quien presenció el hecho, lo asistió y lo traslado a la Clínica Los andes, de San Antonio del Táchira, en la cual recibió atención medica, obteniendo un diagnostico de traumatismo contuso en región frontal moderado, ameritando un reposo por un lapso de 72 horas. Que ese mismo día, siendo las 2:00pm, pese a su dolor, se presentó ante el ciudadano Víctor Pérez para informarle lo sucedido y presentarle el reposo, a lo cual este ciudadano mostró una rotunda negativa alegando trabajo excesivo por lo que no aprobaba el permiso señalando que debía cumplir con la suplencia indicada; lo cual cumplió hasta el día 30-08-96 cuando culminaba la suplencia.
En fecha 31-08-96 se reincorporó a su puesto de trabajo en la planta de San Cristóbal, que en fecha 09-09-96 ya padecía fuertes dolores frontales, mareos leves, fiebres y amigdalitis severa, por lo cual en día 11-09-96 se dirigió al ciudadano Gerardo leal, para entonces jefe de ventas, a fin de solicitarle un permiso para ir al médico, por cuanto su horario de trabajo no se lo permitía, obteniendo una respuesta negativa lo cual lo obligó a seguir laborando en esa condiciones, en espera del sábado siguiente que era su día libre. Que llegado día sábado 14-09-96 le tocó cubrir la guardia del ciudadano Enrique Briceño; siendo las 7:00 p.m. se dirigió a su residencia, en la cual experimentó una serie de síntomas, ya de salida perdió el conocimiento y cayó por unas escaleras desde un segundo piso a planta baja; al recuperar el conocimiento y angustiado de ver la sangre que brotaba de su frente, hizo un esfuerzo y logró salir a la vía pública en busca de un taxi, en cuyo momento pasaba la ciudadana Raquel Arellano quien lo trasladó a la Clínica Táchira donde le prestaron asistencia medica.
Indica que los días 15,16 y 17 estuvo de reposo en su residencia y el día 18-09-96, fue intervenido quirúrgicamente del edema zona frontal y obstrucción nasal por fractura del tabique; luego el en fecha 15-10-99, después de una serie de exámenes y tratamiento fue intervenido quirúrgicamente de la pierna izquierda y testículo izquierdo. Que todo aquello ameritó un reposo de 3 meses con tratamiento y fisioterapia.
Posteriormente en fecha 14-12-96 se reincorporó a sus labores, y el día 17-12-96 se presentó ante el nuevo Gerente de Ventas Yanpol Ramos para informarle sobre la orden de fisioterapia y la intervención de las amígdalas que estaba pendiente; al día siguiente es solicitado en la oficina del Gerente de ventas Yanpol Ramos quien le notificó su despido, ante tal fue informado que la razón era porque él había tomado excesivo reposo por una causa injustificada y procedió a entregarle un cheque por la cantidad de Bs. 18.553,40, por concepto de liquidación de prestaciones sociales y que lo demás correspondería por cuenta del Seguro Social, le solicitó la entrega del carnet y las llaves del escritorio asignado, lo cual hizo y se retiro; asimismo indicó, que al salir de la empresa fue llamado por el ciudadano Yanpol Ramos y estando en la oficina le alego que el despido no era por el reposo, sino porque el cargo que ocupó no era de representante de ventas sino vacacionista, lo cual refutó en ese momento y aduce que el despido ocurrió delante de los ciudadanos Gerardo Leal, Tulio Guerrero, Richard Laguado y Henry Solórzano.
Alega que los daños sufridos ocurren por cumplir órdenes a labores no cónsonas con su calificación laboral dentro de la empresa y su capacidad profesional, por cuanto el cargo desempeñado era de representante de ventas, y no el trabajo foráneo para desmantelar avisos, vallas los que evidencia el abuso de derecho al cual fue objeto por parte de la empresa demandada; que obedeció dichas ordenes por el temor de perder su empleo, ocurrido el primer accidente la empresa no le concedió el reposo que le correspondía lo que ocasionó el segundo accidente.
Manifiesta que la acción de la empresa constituye un hecho ilícito que le generó daños que lo lesionaron seriamente, que aminoró su capacidad personal y física para realizar ciertas funciones que le han imposibilitado ser seleccionado en otro empleo por lo cual no ha podido obtener medios económicos para su sustento. Los daños materiales los señala como daño emergente en virtud de haber una disminución de sus haberes patrimoniales; y lucro cesante por cuanto el daño causado ocasionó su despido y la perdida de beneficios y ganancias que ha dejado de percibir.
Por las razones expuestas es por lo que demanda a la Empresa Embotelladora Táchira C.A., a fin de que lo indemnice o a ello sea condenado, en las siguientes cantidades:
 Daños Morales: la suma de Bs. 200.000.000,00.
 Daños Materiales:
a.- daño emergente, la suma de Bs. 800.000,00.
b.- lucro cesante, la suma de 20.000.000,00.
Estimó la demanda en la suma de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 220.800.000,00).

ALEGATOS DE LA ACCIONADA

La apoderada judicial de la Empresa Embotelladora Táchira C.A., planteó lo siguiente: Como defensa de fondo opuso a la parte demandada la prescripción de la acción deducida en el libelo, por cuanto desde la fecha que el actor señala como de ocurrencia de los eventos que causaron los supuestos e inexistentes daños, fecha esta del 23-08-96 y 14-09-96, hasta la fecha en que la empresa demandada fue citada en el presente juicio, transcurrió en exceso el término bianual establecido en la Ley, sin que exista acto válido alguno interruptivo de la prescripción extintiva alegada por el actor.
Conviene en el hecho de que el demandante inició la prestación de sus servicios el día 10-06-96, que existió un vinculo de naturaleza laboral, y que al final de la misma el actor recibió un cheque por concepto de liquidación de sus prestaciones sociales por un monto de Bs.18.553,40.
Alega que la terminación del contrato de trabajo ocurrió en fecha 15-09-96 y no el 17-12-96 como lo señala el demandante, que este recibió su liquidación con base en el tiempo de servicio que fue de 3 meses y 5 días; le correspondió la suma de Bs. 199.737,84, pero se le hicieron las deducciones legales por la suma de Bs. 181.184,44, por lo que resultó un saldo a su favor de Bs.18.553,40.
Negó y rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado. Negó la existencia de una actividad culposa o dolosa por parte de la empresa demandada, que no existe relación de causalidad entre dicha actividad y los supuestos e inexistentes daños demandados; rechazó los conceptos reclamados referentes a daños morales y daños materiales, como el daño emergente y el lucro cesante.
Con base en las razones expuestas, solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.

PRUEBAS DEL PROCESO
DEL ACTOR:
 Valor y mérito de las actas procesales que conforman el expediente, particularmente el libelo de la demanda y la reforma de la demanda.
 Valor y mérito de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28 de julio de 2004. (f. 179 al 190).

Documentales:
 Constancia en original, emanada de la Sociedad Mercantil Embotelladora Táchira, marcado A, (f. 8).
 Original de documento, expedido por la demandada, en fecha 10 de junio de 1996, marcado “B”. (f. 9 y 10).
 Informe dirigido al ciudadano VICTOR PEREZ, por el ciudadano ALFREDO JOSE BALBAS CENTENO, marcado “C” (f. 11 al 16).
 Original de certificación expedida por el Médico LUIS CARLOS RAMIREZ, marcado “D”. (f.17).
 Original documento expedido por el Dr. RICARDO BENVENUTO, marcado “E”, (f.18)
 Informe Médico, expedido el Dr. RICARDO BENVENUTO, marcado “F”, (f.19).
 Informe Médico, emanado del Dr. Ricardo Benvenuto, marcado “O”. (f. 28).
 Original informe Médico, expedido por el Dr. JORGE NUÑEZ VAZQUEZ, marcado “G” (f.20).
 Orden de Reposo domiciliario, marcado “K” (f.24).
 Documento expedido por el Dr. JACKSON OCHOA NIETO, marcado “H” (f. 21).
 Original constancias expedidas por el Dr. JACKSON OCHOA NEITO, marcado “I”, “J” (f. 22 y 23).
 Informe medico expedido por el Dr. FREDDY QUINTERO, marcado “L”. (f.25).
 Reposo medico expedido por el Dr. FREDDY QUINTERO, marcado “M”. (f.27).
 Original certificación suscrita por el Dr. LUIS ALBERTO TREJO, marcado “N” (f.26).
 Original de informe Médico expedido por el Dr. JORGE A. NUÑEZ VAZQUEZ., marcado “P” (f..245).
 Copia del eco, marcado “Q” (f. 246).
 Original resumen clínico, expedido por el Dr. LUIS ALBERTO TREJO S., marcado “Q-1” (f.247).
 3 Radiografías de la rodilla, marcada “Q-2” (f.248).
 Constancia expedida por el Lic. JULIO GARCIA JARPA, marcado “Q-3” (f.249).
 2 fotografías, marcadas “R” (f.250).
 Original constancia expedida por el ciudadano ROBERTO RODRIGUEZ, en su condición de Gerente General EMBOTELLADORA TACHIRA, marcada “S” (f.251).
 Copia a carbón de forma N-13-C.A , que contiene la liquidación de prestaciones sociales, marcado “T” (f.252).
 Original de estados de cuentas, marcado “U-1” (f. 255).
 Original de recibos de nómina de su representado, marcado “U-2 (f.256 al 265).
 3 Radiografías de la rodilla, marcada “Q-2”.
 Originales de tarjetas del Instituto Venezolano de los seguros sociales, marcado “U-3” (f. 266).
 10 recipes en originales, marcado “V-1”. (f.267 al 278).
 Originales 43 folios útiles facturas de las farmacias, marcadas “V-2” (f. 280 al 322).
 Original de recibo, marcado W-1 (f.323).
 Facturas, marcado W-2 (f. 324 al 326).
 Original presupuesto marcado W-3 (f.327).
 Original de recibo, marcado “X” (f.328).
 Original de Póliza de Seguros de Accidentes Personales, marcado “Y” (f. 330).
 Original dos recibos de indemnización, marcado “Z”

Prueba de Ratificación de Documentos:
Marcados E, F, O, G, , K H, I, J, L, M, N, por los ciudadanos Médicos LUIS CARLOS RAMIREZ, RICARDO BENVENUTO, JORGE A NUÑEZ VAZQUEZ, JACKSON OCHOA NIETO, FREDDY QUINTERO, LUIS ALBERTO TREJO; P, Q, por el ciudadano Médico JORGE A NUÑEZ, “Q-1”, por el Dr. LUIS ALBERTO TREJO y “W-1”, “W-2”, “W-3”, por el Centro Médico los Andes S.R.L, Policlínica Táchira y Julio García Jarpa, en su orden. Y de los documentos marcados X y Y.
Prueba Testimonial:
De los ciudadanos LENIN GODOY, VICTOR PEREZ, CARLOS RIVAS, GERARDO LEAL, RAQUEÑ ARELLANO y YAN POL RAMOS, quienes no asistieron al acto.
Prueba de Inspección Judicial.
En las oficinas de la Sociedad Mercantil Embotelladora Táchira C.A., ubicada en la Vía al Llano, al frente del Centro Comercial Doña Matilde, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.

Prueba de Informes:
a.- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
b.- UNIDAD DE RADIODIAGNOSTICO de los Servicios RADIOLOGOS TACHIRA S.R.L., de la Policlínica Táchira.
c.- FARMACIAS LA ERMITA S.R.L.; LAS MARIAS S.R.L.; SAMIN-SUMED. LORA S.R.L., LA NUEVA ESTRELLA.

DE LA DEMANDADA.
El mérito favorable de autos.
Documentales:
 Liquidación de Prestaciones Sociales elaboradas y pagadas en fechas 17 y 18 de diciembre de 1996, marcada “B” (f.231)
 Planilla forma 14-02, marcada “C” (f.232)

Prueba Testimonial:
De los ciudadanos VICTOR PEREZ, ENRIQUE BRICEÑO y ARMANDO YANEZ, quienes no asistieron al acto.

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Opone la parte accionada la defensa perentoria de prescripción de la acción propuesta, en virtud de que transcurrió más de dos años luego de la ocurrencia del último de los accidentes alegados, sin que se hubiese logrado su notificación judicial para lograr interrumpir tal lapso procesal.
Así las cosas, se aprecia que el último de los accidentes alegados ocurrió el día 14 de septiembre de 1996, la interposición de la demanda judicial para reclamar las indemnizaciones respectivas tuvo lugar el 15 de junio de 2000 y la notificación de las parte demandada ocurrió el 01 de febrero de 2001.
De lo anterior se deduce que entre el segundo accidente y la interposición de la demanda transcurrió un lapso de 3 años, 9 meses y 1 día.
En este sentido, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.


Interpretada dicha norma conforme a los vigentes criterios jurisprudenciales en la materia, se puede indicar que las acciones que el trabajador intente por indemnización y daños ocasionados por accidente o enfermedad profesional, incluso aquellos que se originen con ocasión del hecho ilícito del patrono, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad o declaración de incapacidad, por cuanto las normas sustantivas el trabajo son orgánicas, especiales y posteriores al Código Civil, y por tanto, de aplicación preferente.
Así pues, observa quien decide que en el caso de autos la acción por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales originadas de un accidente de trabajo se encuentra evidentemente prescrita, y por tanto, al no haber sido interpuesta en tiempo hábil, la misma deberá ser declarada improcedente y así se establece.
Siendo procedente la excepción antes mencionada, este Juzgador no pasa a analizar las pretensiones y defensas de fondo expuestas por las partes.

III
Por la motivación antes expuesta, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ¬SE DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN interpuesta por la sociedad mercantil la parte demandada.

SEGUNDO: ¬SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA que por indemnización de accidente de trabajo, interpuso el ciudadano ALFREDO JOSÉ BALBAS CENTENO en contra de la sociedad mercantil EMBOTELLADORA TÁCHIRA C.A., hoy denominada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.

TERCERO: De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas de la parte demandante, por cuanto no alegó haber devengado más de tres salarios mínimos mensuales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLÉN
LA SECRETARIA,

NORY GOTERA BRAVO


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.


Exp. 5173-02
JGHB/Edgar