En fecha 30 de septiembre de 2005, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 22 de noviembre de 2005, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada, se celebró la Audiencia de Juicio Oral y Pública.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Al interponer la presente demanda la apoderada judicial de los demandantes señaló: Que el ciudadano Rufo Molina Castro inició la relación laboral en fecha 14 de julio de 2004 desempeñándose como Síndico de la Alcaldía del Municipio Autónomo Córdoba del Estado Táchira hasta el 22 de noviembre de 2004, de lunes a viernes en horario de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 5:30 pm devengando un salario de Bs.321.235,20 mensuales; el ciudadano Ramón María Ascencio Fuentes inició la relación laboral en fecha 16 de septiembre de 2004 desempeñándose como vigilante en el módulo Las Quebraditas hasta el 29 de noviembre de 2004, de lunes a viernes en horario de 5:00 pm a 8:00 am devengando un salario de Bs.60.000,oo semanales; la ciudadana Amelia Tibana Pérez inició la relación laboral en fecha 15 de abril de 2004 desempeñándose como bedel en la Escuela Buenos Aires hasta el 22 de noviembre de 2004, de lunes a viernes en horario de 6:00 am a 12:pm devengando un salario de Bs.45.000,oo semanales; todos bajo las órdenes de la ciudadana alcaldesa Virginia Vivas, alcaldesa; que fueron despedidos injustificadamente por mencionada alcaldesa, es por lo que demandan: para el ciudadano Rufo Molina Castro: ANTIGÜEDAD Bs.123.552,oo; VACACIONES FRACCIONADAS Bs.41.184,oo; BONO VACACIONAL Bs.19.109,37; UTILIDADES: Bs. 247.104,oo; INDEMNIZACION POR DESPIDO Bs.205.788,80; Total SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.636.738,10). Para el ciudadano Ramón María Ascencio Fuentes: VACACIONES FRACCIONADAS Bs.20.592,oo; BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs.11.083,42; BONIFICACION DE FIN DE AÑO (AGUINALDOS) Bs. 123.552,oo; Total CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.155.227,42). Para la ciudadana Amelia Tibana Pérez: ANTIGÜEDAD FRACCIONADA: Bs.370.566,oo; VACACIONES FRACCIONADAS Bs.61.776,oo; BONO VACACIONAL Bs.10.293,02; BONIFICACION DE FIN DE AÑO (AGUINALDOS) Bs. 370.565,oo; INDEMNIZACION POR DESPIDO Bs.494.208,oo Total UN MILLON TRESCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.1.307.498,00). Total a demandar por prestaciones sociales y otros conceptos laborales de los tres trabajadores DOS MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.2.099.463,35).
Demandan igualmente, los intereses de mora y la indexación sobre el monto reclamado.
En fecha 10 de noviembre de 2005 el ciudadano Rufo Molina Castro debidamente asistido por la abogado Fanny Lima Gamez, Procuradora de Trabajadores del Estado Táchira, consignó diligencia en virtud de la cual el actor recibe la cantidad de Bs. 857.468,40 mediante cheque Nº 90783963 de fecha 08 de noviembre de 2005, Banco Banfoandes, perteneciente a la Cuenta Nº 00076047920000001112 de la Alcaldía del Municipio Córdoba por pago de prestaciones sociales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CORDOBA DEL ESTADO TACHIRA, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia Preliminar de fecha 19 de septiembre de 2005, ni a la Audiencia de Juicio fijada para el día 22 de noviembre de 2005.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo, de fecha 27 de diciembre de 2004, que corre inserta a los folios seis (06) y siete (07) del expediente. No se le concede valor probatorio por cuanto la misma no esta suscrita por la demandada. Y así se decide.
Testimoniales: de los ciudadanos:
Luis Orlando Parada, Francisco Antonio Guerrero y Lissette Molina, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.643.424, V-1.536.091 y V-14.264.899. Los mismos no se evacuaron por cuanto la demandada no compareció a la Audiencia de Juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no promovió prueba alguna en su oportunidad legal por cuanto hubo admisión en relación a los hechos planteados por los demandantes, al no comparecer la parte demandada a la Audiencia de Preliminar de fecha 19 de septiembre de 2005, ni a la Audiencia de Juicio de fecha 22 de noviembre de 2005, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este sentenciador pasa a dilucidar el fondo de la controversia, evidenciándose en las actas procesales que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de representante Judicial alguno a la Audiencia Preliminar de fecha 19 de septiembre de 2005, por lo que ha operado la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como tampoco compareció a la Audiencia de Juicio de fecha 22 de noviembre de 2005. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257, estableció las pautas que deben seguir las leyes procesales y de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha operado la confesión, tal y como lo establece el mencionado artículo:
“…si fuere el demandado quien no compareciera a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados par la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma escrita en la misma audiencia de juicio…”.
En vista de lo anterior este Tribunal declara confeso a la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CORDOBA ESTADO TACHIRA, con relación a los hechos planteados por los demandantes en el libelo de la demanda. Por lo que es impretermitible para quien juzga verificar que la demanda no sea contraria a derecho y necesario es reajustar los conceptos conforme a lo dispuesto en la Ley. Así tenemos, con respecto al concepto de Antigüedad. La ciudadana Amelia Tibana Pérez tenía laborando seis (06) meses y seis (06) días; por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes…”. Siendo procedente en la presente reclamación. Y así se decide.
Del análisis de las actas procesales así como de los alegatos de los demandantes quedaron admitidos por la demandada la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el cargo desempeñado, el salario devengado por los trabajadores. Y así se decide.
Con respecto al demandante ciudadano Rufo Molina Castro, consta en actas del expediente (folio 31 y 32), que las partes llegaron a un acuerdo por vía extra-judicial, lo cual se vio satisfecha la pretensión del demandante antes mencionado con el cobro de OCHOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.857.468,40), pagados con cheque N° 90783963, emitido contra el Banco Banfoandes. Y así se declara.
Establecido lo anterior, pasa este juzgador a determinar los conceptos demandados a la luz y razón de la Ley. Con respecto al ciudadano Ramón María Ascencio Fuentes: VACACIONES FRACCIONADAS 3,16 días a razón de Bs.8.236,80 es igual a Bs.26.028,28; BONO VACACIONAL FRACCIONADO 1,47 días a razón de Bs.8.236,80 es igual a Bs.12.108,09; BONIFICACION DE FIN DE AÑO (AGUINALDOS) 19 días a razón de Bs.8.236,80 es igual a Bs.156.499,20; sumando la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO CON CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.194.635,57). Con respecto a la ciudadana Amelia Tibana Pérez: ANTIGÜEDAD: 45 días a razón de Bs.8.236,80 igual a Bs.370.656,00; VACACIONES FRACCIONADAS 9,5 días a razón de Bs.8.236,80 es igual a Bs.78.249,60; BONO VACACIONAL: 4,43 días a razón de Bs.8.236,80 es igual a Bs.36.489,02; BONIFICACION DE FIN DE AÑO (AGUINALDOS) 57 días a razón de Bs.8.236,80 es igual a Bs.469.497,60; INDEMNIZACION POR DESPIDO: 30 días a razón de Bs.8.236,80 es igual a Bs.247.104,00; 30 días a razón de Bs.8.236,80 es igual a Bs.247.104,00; sumando la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.1.449.100,22). Generando como monto total de lo adeudado a los trabajadores la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.643.735,79).
Así las cosas, se concluye que la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CORDOBA ESTADO TACHIRA, en la persona de su representante ciudadana Virginia Vivas, adeuda por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales a los ciudadanos Ramón María Ascencio Fuentes la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO CON CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.194.635,57) y Amelia Tibana Pérez, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.1.449.100,22). Y así se decide.
Se ordena la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios de las siguientes cantidades con respecto al ciudadano Ramón María Ascencio Fuentes Bs. 194.635,57 y Con respecto a la ciudadana Amelia Tibana Pérez Bs.1.449.100,22, para lo cual se deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha de ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda a pagar. Y así se decide.
En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha seis (06) de febrero de 2001, estableció criterio acerca de la indexación de los juicios laborales:
“…Omissis... por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos, puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador…omissis…”
Con relación a los intereses sobre la antigüedad, quien juzga acuerda el pago de la cantidad que resulte del cálculo de los intereses sobre antigüedad acumulada a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. Y así se decide.
Con relación a los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, se calcularán tomando en cuenta desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con mérito a las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: CONFESA a la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CORDOBA ESTADO TACHIRA, en la persona de su representante ciudadana Virginia Vivas. SEGUNDO: CON LUGAR, la acción incoada por los ciudadanos Ramón María Ascencio Fuentes y Amelia Tibana Pérez contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CORDOBA DEL ESTADO TACHIRA, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a los ciudadanos RAMON MARIA ASCENCIO FUENTES la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.194.635,57) y a la ciudadana AMELIA TIBANA PÉREZ la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.1.449.100,22), más la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios sobre dicha cantidad. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida y de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez
Dr. Walter Celis Castillo
El Secretario
Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se publicó la anterior decisión y se agrego al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO
El Secretario
Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.
WACC/EEVV.-
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