En fecha 04 de agosto de 2005, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
En fecha 31 de octubre de 2005, se celebró la Audiencia de Juicio y se dictó el respectivo Dispositivo del Fallo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Los demandantes alegan en su demanda: que en fecha 07 de marzo de 2002 y 21 de marzo de 2002, comenzaron a prestar servicios como vigilantes en el área de estacionamiento del Edificio del Hospital Central de San Cristóbal, a ordenes de la Licenciada Elizabeth, Administradora de Recaudación, devengando cada uno Bs.158.000,00 mensuales, cumpliendo una jornada de trabajo de 7:00 a.m., a 5:30 p.m., de lunes a sábado en horario corrido; Que en fecha 28 de febrero de 2003, sin causa justificada fueron despedidos; Que en fecha 28 de mayo de 2004, mediante acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, el patrono no se hizo presente; Que el ciudadano Marlon José Tocuyo, laboró durante once (11) meses, veintiún (21) días y el ciudadano Guillermo Romero Villamizar, laboró durante once (11) meses y siete (07) días. Solicitan que el monto debido por prestaciones sociales sea calculado con base al salario promedio diurno acordado en la Contratación Colectiva de Trabajadores de la Vigilancia Privada y sus Similares del Estado Táchira “SINTRAVIGILANCIA”, es por lo que reclaman, el ciudadano: MARLON JOSÉ TOCUYO NIÑO: ANTIGÜEDAD Bs.362.880,00; VACACIONES FRACCIONADAS Bs.110.880,00; BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs.51.690,24; UTILIDADES Bs.110.880,00; INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD Bs.241.920,00; INDEMNIZACION POR DESPIDO Bs.241.920,00, total a demandar por este trabajador Bs.1.120.170,20; El trabajador GUILLERMO ENRIQUE ROMERO VILLAMIZAR: ANTIGÜEDAD Bs.362.880,00; VACACIONES FRACCIONADAS Bs.110.880,00; BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs.51.690,00; UTILIDADES Bs.110.880,00; INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD Bs.241.920,00; INDEMNIZACION POR DESPIDO Bs.241.920,00, total a demandar por este trabajador Bs.1.120.170,20. Estiman la demanda en la cantidad total de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.2.240.340,40), así como el pago de intereses moratorios con su respectiva condenatoria en costas y costos del proceso e indexación al monto demandado.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Según Acta de fecha 21 de junio de 2005 (Audiencia Preliminar), y Acta de fecha 31 de Octubre de 2005 (Audiencia de Juicio), la parte demandada HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL, no asistió ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con relación a las Documentales:
Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo, que corre inserta en el expediente al folio diez (10). Se le concede valor probatorio por cuanto no es contraria a derecho y por ser un documento administrativo. Se evidencia en la misma que el actor compareció por ante el respectivo organismo a reclamar sus derechos laborales. Y así se decide.
Recibos de pago por concepto de salario, emitido por el Hospital Central, al demandante Marlon José Tocuyo, que corren insertos del folio treinta y dos (32) al cuarenta (40) ambos inclusive. Se les concede valor probatorio por cuanto los mismos no son improcedentes, en los mismos se evidencia que la demandada canceló a los trabajadores demandantes las quincenas correspondientes al tiempo laborado. Y así se decide.
Comunicación de fecha 02 de diciembre de 2002, que corre inserta al folio cuarenta y uno (41). Se le concede valor probatorio por cuanto en el mismo se evidencia que el demandante debía cumplir con su horario de trabajo. Y así se decide.
Recibos de pago de salarios emitidos por la Junta Regional de Atención Médica. Hospital Central, a nombre del ciudadano Guillermo Romero, que corren insertos de los folios cuarenta y dos (42) al sesenta y dos (62). Se les concede valor probatorio por cuanto los mismos no son ilegales ni improcedentes, en los mismos se evidencia que la demandada canceló al trabajador las quincenas correspondientes al tiempo laborado. Y así se decide.
Circular emitida por la Junta Recuperadora de Costos, dirigida al personal de vigilancia Marlon J. Tocuyo, Guillermo Romero y Gustavo Uzcategui, que corre inserta al folio sesenta y tres (63). Se le concede valor probatorio por cuanto en la misma se evidencia la relación de trabajo que vinculo a las partes involucradas en el presente proceso. Y así se decide.
Carnet de identificación emitido por el Hospital Central de San Cristóbal, a nombre del ciudadano Romero Guillermo V., que corre inserto al folio sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65). Se le concede valor probatorio por cuanto no es ilegal ni impertinente. En el mismo se evidencia que el trabajador Guillermo Romero, se desempeñaba como vigilante de estacionamiento para la demandada Hospital Central San Cristóbal. Y así se decide.
Con relación a la Prueba de Exhibición de:
Recibos de Pago de Salarios a nombre de Marlon José Tocuyo, de fechas 23-04-2002; 03-05-2002; 22-08-2002; 09-09-2002; 10-10-2002; 07-11-2002; 12-11-2002; 09-12-2002 y 31-01-2003, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tienen como exacto el texto de los documentos presentados por el demandante Marlon José Tocuyo. En los mismos se evidencia el pago del salario del demandante antes mencionado. Y así se decide.
De los Recibos de Pago de Salario a nombre de Guillermo Romero, de fechas 23-04-2002 al 23-12-2002 y 16-01-2003 al 26-02-2003. Este Tribunal de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tienen como exacto el texto de los documentos presentados por el demandante Guillermo Romero. En los mismos se evidencia el pago del salario del demandante antes mencionado. Y así se decide.
De Circular emitida por la Junta Recuperadora de Costos del Hospital Central, dirigida al personal de vigilancia del estacionamiento de visitantes de dicho Centro Hospitalario. Este Tribunal de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tienen como exacto el texto del documento presentado por los demandantes. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este sentenciador pasa a dilucidar el fondo de la controversia, evidenciándose en las actas procesales que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Representante Judicial alguno a la Audiencia de Juicio de fecha 31 de octubre de 2005. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257, estableció las pautas que deben seguir las leyes procesales y de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha operado la confesión, tal y como se desprende del mencionado artículo:
“…si fuere el demandado quien no compareciera a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados par la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma escrita en la misma audiencia de juicio…”.
En vista de lo anterior este Tribunal declara confesa a la demandada HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTOBAL, con relación a los hechos planteados por los demandantes en el libelo de la demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que es impretermitible para quien juzga verificar que la demanda no sea contraria a derecho y necesario es reajustar los conceptos conforme a lo dispuesto en la Ley.
Del análisis de las actas procesales así como de los alegatos de los demandantes quedaron admitidos por la demandada la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el cargo desempeñado, el salario devengado por los trabajadores y el despido injustificado de que fueron objeto. Y así se decide.
Establecido lo anterior, pasa este juzgador a determinar la procedencia de los conceptos y montos demandados, y a tal efecto se examina y aprecian de la siguiente manera; MARLON JOSÉ TOCUYO NIÑO, laboró por un lapso de 11 meses y 21 días, por lo que le corresponde: ANTIGÜEDAD Bs.362.880,00; VACACIONES FRACCIONADAS Bs.110.880,00; BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs.51.690,24; UTILIDADES Bs.110.880,00; INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD Bs.241.920,00; INDEMNIZACION POR DESPIDO Bs.241.920,00, total demandado Bs.1.120.170,20. Y así se decide. GUILLERMO ENRIQUE ROMERO VILLAMIZAR laboro para la demandada por un lapso de tiempo de 11 meses y siete días por lo que le corresponde: ANTIGÜEDAD Bs.362.880,00; VACACIONES FRACCIONADAS Bs.110.880,00; BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs.51.690,00; UTILIDADES Bs.110.880,00; INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD Bs.241.920,00; INDEMNIZACION POR DESPIDO Bs.241.920,00 total demandado Bs.1.120.170,20. Y así se decide.
Así las cosas, se concluye que la parte demandada HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTOBAL, en la persona de su Director ciudadano Rafael Antonio Sánchez Quintero, adeuda por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales al ciudadano MARLON JOSÉ TOCUYO NIÑO la cantidad de Bs.1.120.170,20 y al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ROMERO VILLAMIZAR la cantidad de Bs. 1.120.170,20. Y así se decide.
Se ordena la indexación o corrección monetaria, de la cantidad total demandada y condenada por este Tribunal de cada demandante, se deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha de ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda a pagar. Y así se decide.
En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha seis (06) de febrero de 2001, estableció criterio acerca de la indexación de los juicios laborales:
“…Omissis... por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos, puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador…omissis…”
Con relación a los intereses sobre la antigüedad, quien juzga acuerda el pago de la cantidad que resulte del cálculo de los intereses sobre antigüedad acumulada a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. Y así se decide.
Con relación a los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, se calcularán tomando en cuenta desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con mérito a las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: CONFESA a la demandada HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTOBAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE ROMERO VILLAMIZAR y MARLON JOSE TOCUYO NIÑO en contra del HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTOBAL, en la persona de su Director ciudadano Rafael Antonio Sánchez Quintero, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar al ciudadano MARLON JOSE TUCUYO NIÑO la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTE MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.1.120.170,20), y al ciudadano GUILLIERMO ENRIQUE ROMERO VILLAMIZAR la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTE MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.1.120.170,20), más la indexación o corrección monetaria, los intereses moratorios y los intereses de antigüedad sobre dicha cantidad. CUARTO: No hay condenatoria en Costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez
Dr. Walter Celis Castillo
El Secretario
Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.
En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 pm), se publicó la anterior decisión y se agrego al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
El Secretario
Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.
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