REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 14 de Noviembre de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000299
ASUNTO : WP01-D-2005-000299
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 05/11, del presente año en curso, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Publico Penal, de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, DR. WILMER GARCIA, en la cual, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DR. ARTURO GONZALEZ BARRIOS, solicito se acuerde la medida cautelar privativa de libertad previsto en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos al imputado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y CARTUCHOS, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Vigente.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Vargas presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección de Operaciones del Estado Vargas en las circunstancia de tiempo, modo y lugar que se encuentra plasmado específicamente en el acta policial de fecha 04 de noviembre del 2005, sobre la base de lo antes narrados el Ministerio Público precalifica el hecho como la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, dado que restan diligencias que practicar solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicito la aplicación de medidas cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vista la calificación dada a los hechos por la representación Fiscal solicito se sirva otorgar una medida cautelar conforme al artículo 582 de la Ley Especial tomando para ella la consideración que en este acto se encuentra presente su representante legal, asimismo solicito copias simple de la presente acta, Es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 277 del Código Penal, es decir, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Cartuchos, hecho suscitado en fecha 04 de Noviembre de 2005, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar IDENTIDAD OMITIDA, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto según el contenido del acta de fecha 04 de Noviembre del 2005, funcionarios adscritos al cuerpo Policial del Municipio Vargas, “ Siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje ciclístico, en compañía de los Oficiales JIMENEZ YEISON y DIAZ JHONATAN y los OFICIALES JAIME RAFAEL, GRIMAN JADI, LARA JONAC GARCIA EDWIN y ROMERO GREGORY, en el sector del boulevard de la plaza Andrés mata de la parroquia Macuto específicamente en el paseo avistamos a un ciudadano vestido de camisa de color beige y pantalón de color azul, identificado con la insignia de la Unidad educativa PERDO ELIAS GUTIERREZ y con un bolso de color negro, en las adyacencia del antiguo restaurante LA LANGOSTA, ubicado en el paseo de Macuto cerca del malecón, diagonal con el estacionamiento El Ceibo, quien al avistar la comisión policial emprendió veloz huida, procediendo a su persecución dándole alcance aproximadamente a unos 50 metros de lugar antes mencionado , previa identificación como funcionario policiales, según lo estipulado en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal , indicándole al mismo instante mostrase los objeto que pudiera tener adherido a su cuerpo o vestimenta manifestando no poseer nada, por lo que se procedió el oficial DIAZ JONATHAN a realizar la respectivamente revisión corporal, según lo estipula el artículo 205 del referido código, incautándole dentro de un bolso elaborado en material sintético de color negro con azul, un arma de fuego de fabricación casera, elaborada con una réplica de arma de fuego hecha en material sintético envuelta en cinta adhesiva color negro, dos (02) tubo de metal enrroscable de siete (07) centímetro aproximadamente, dos (029 cabillas tipo tubo suncho de metal aproximadamente de 16 centímetro el cual ejerce la función percusora y cuatro (04) cartucho de calibre 38 marca CAVIM, motivo a la presunción razonable de que el ciudadano se encontrase incurso en la comisión de un hecho punible, se procedió a retener al ciudadano y a solicitar su respectiva documentación, manifestando este no poseer documentos de identidad, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, motivo por el cual se procedió a realizarle la lectura de sus derechos plasmado en el artículo 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROYTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, asimismo se procedió a notificar vía radiofónica a la central de comunicaciones del Comando Central el respectivo apoyo para el traslado del referido adolescente al despacho, presentándose al lugar la Unidad P-009 al mando del Oficial II, QUIJADA JEAN CARLOS, conducida por el Oficial BRICEÑO LEOMAR, quienes realizaron el traslado al comando Central del referido adolescente, una vez en el despacho actuando según lo pautado en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo identificar plenamente al prenombrado adolescente como IDENTIDAD OMITIDA, igualmente se traslado al ciudadano ELIS ANDRE VILLARROEL LORAMA, los demás datos se suministran en hoja anexa)……
Igualmente, el delito atribuido al imputado, de mayor entidad comporta una sanción corporal que oscila entre UN (01) y DOS (02) Años de Libertad Asistida, debido a que el presunto delito no esta establecido en el articulo 628 en su parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto que el adolescente imputado hasta el momento de la audiencia no contó con la presencia de su representante legal que le diera a conocer a este juzgado la identidad del mismo y el delito antes precalificado no requiere sanción privativa de libertad es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de la representación fiscal para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso, es por lo que se debe acordar medidas cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 582 literales B y C , de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, soportado por la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de los denominados pluriofensivos y la sanción que eventualmente podría imponérseles.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír a los Imputados las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se le imponga la aplicación de medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE DECLARA CON LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad es necesaria para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso, por cuanto las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, declarándose por tanto CON LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 Y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Publica Penal, en lo que se refiere a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acoge a la precalificación jurídica realizada por el representante del Ministerio Publico, en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DE CARTUCHOS, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, por considerar las circunstancia de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la Fiscalia en cuanto la aplicación de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para asegurar la presencia del imputado a la demás etapas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los (14) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005).
EL JUEZ,
JESUS ALBERTO BLANCO
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO MILLAN.
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