REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 16 de Noviembre de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000305
ASUNTO : WP01-D-2005-000305


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 14/11, del presente año en curso, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Novena Publica Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, DRA. YURIMA VASQUEZ, en la cual, el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DR. DANIEL QUEVEDO, solicito se acuerde la medida cautelar privativa de libertad previsto en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por último solicitó sea realizada un reconocimiento en ruedas de Individuos, atribuyendo una calificación provisional a los hechos al imputado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Vigente.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Vargas presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía de Circulación, Dirección de Investigaciones del Estado Vargas en las circunstancia de tiempo, modo y lugar que se encuentra plasmado específicamente en el acta policial de fecha 12 de Noviembre del 2005, donde funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas, aprehenden al mencionado adolescente cuando el mismo se trasladaba corriendo a la altura del bloque 1 de la Urbanización 10 de Marzo, cuando practican la aprehensión del joven dado que este venia en veloz carrera y detrás de este un grupo de personas que gritaban que lo detuvieran al realizarle la revisión corporal se le incauta una gorra, y dentro de la misma tenia enrollado un arma blanca tipo punzón, posteriormente se acerco al lugar un joven quien presentaba un golpe en el ojo izquierdo manifestando que el detenido momentos antes cuando se trasladaba en una unidad colectiva lo despojo de sus pertenencias amenazándolo de muerte con el punzón y que mientras lo robaba le dio un golpe en la cara , sobre la base de lo antes narrados el Ministerio Público precalifica el hecho como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, dado que restan diligencias que practicar solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicito la aplicación de medidas privativas de libertad prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por ultimo solicito sea realizada un Reconocimiento en Rueda de Individuos, es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Una vez escuchada la exposición del Ministerio Publico y la declaración del adolescente estas defensa solicita que la presente investigación se sigua por la vía del procedimiento ordinario, así mismo voy a solicitar visto que los hechos no están realmente claros para quien expone que por cuanto la excepción es la privación de libertad y visto que el adolescente tiene su representante legal presente en audiencia, le sea aplicado al mismo de conformidad con le articulo 582 literal C del la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, medidas de presentación y así mismo se inste al Ministerio Publico a los fines de que las tres entrevistas tomadas por el organismo de investigación le sean ampliadas la s investigaciones por la misma para llegar a determinar la verdad del los hechos, así mismo solicito copia de la presente audiencia, acta policía y las tres actas de entrevistas antes mencionadas, Es todo.”

Ahora bien, considera quien aquí decide, en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 458 del Código Penal, es decir, Robo Agravado, hecho suscitado en fecha 12 de Noviembre de 2005 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDAD OMITIDA, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto según el contenido del acta de fecha 12 de Noviembre del 2005, funcionarios adscritos al cuerpo Policial del Estado Vargas,”Encontrandome de servicio en el patrullaje motorizado, al mando de la Unidad, tipo moto, placa 313, conducía por el oficial (PEV) 3-275 ACOSTA LUCIO, titular de la cédula de identidad …, en compañía del OFICIAL (PEV) 3-161 PINO CARLOS, titular de la cédula de identidad N°…, al mando de la unidad, tipo moto placa, siendo las 01:00 horas de la tarde, aproximadamente , cuando efectuábamos un recorrido por las adyacencia del bloque 01 de la Urbanización 10 de Marzo, Parroquia Carlos Soublette, avistamos a un ciudadano de contextura delgada, estatura alta, color de piel morena, quien vestía un short de color negro y una franelilla de color azul con unas rayas horizontales de color blanca quien se desplazaba en veloz carrera con dirección hacia nosotros y una multitud gritaba que lo detuvieran, motivo por el cual procedí a practicarle la retención preventiva, efectuándole una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en la mano derecha una gorra de color gris, con puntos negros con logotipo de NIKE y en su interior un arma blanca, tipo punzón, con la hoja parcialmente oxidada y su mango de madera color marrón, posteriormente se presentó al lugar el adolescente CORRO CARDONA STEVEN JOSUE, 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.444.602, quien presentaba un hematoma en el ojo izquierdo, manifestando el mismo que momentos antes cuando se desplazaba en una unidad de transporte público que cubre la ruta Catia La Mar, un adolescente portando una arma blanca y bajo amenaza de muerte se le coloco en el cuello, despojándolo de una gorra y propinándole un golpe de puño a la altura del ojo izquierdo, señalando al ciudadano retenido como el mismo que momentos antes lo había despojado de la gorra y lo había lesionado, acto seguido se presentaron al lugar el ciudadano CORRO JOSE EUSTOQUIO, de 40 año de edad titular de la cédula de identidad N°…, quien manifestó ser el padre del ciudadano perjudicado, indicándole que momentos antes un adolescente portando arma blanca y bajo amenaza de muerte, despojó a su hijo una gorra y le propinó un golpe de puño a la altura del ojo izquierdo, posteriormente me entrevisté con la ciudadana GARCIA PATIÑO MARIA JOSEFINA, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N°…, quien manifestó ser testigo de los hechos ocurrido dentro de la unidad de transporte público, Acto seguido procedí a identificar al adolescente retenido según datos filiatorio aportados por el mismo IDENTIDAD OMITIDA, en vista en vista de que os hechos acaecidos, la evidencia incautada y la versión suministrada por los denunciantes hace presumir que el adolescente retenido, es autos o participe de un hecho punible, practicándole aprensión, informándole a su vez el momento de la misma, luego de imponerlos de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 541,542 y 654 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y Adolescente, luego procedimos a solicitar el apoyo correspondiente a la Central de Comunicaciones, presentándose al lugar la unidad 35V, al mando del Oficial (PEV) 1-038 MACIAS VICTOR, quien prestó la colaboración para trasladar todo el procedimiento hasta la Dirección de Investigaciones, donde recibió el INSPECTOR (PEV) 0-066 MIGUEL COLINA, Jefe de Grupo de la División de procedimientos Penales una vez en la sede de la citada Dirección trasladé al adolescente lesionado hasta el Hospital RAFAEL MEDINA JIMENEZ de Pariata, donde fue atendido por el Dr. Dixón Tabarico, quien diagnosticó Hematoma en el pómulo izquierdo, emitiendo constancia médica.
Igualmente, el delito atribuido al imputado, de mayor entidad comporta una pena corporal que oscila entre UN (01) y CINCO (05) Años de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 en su parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que hace necesario su detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, soportado por la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de los denominados pluriofensivos y la sanción que eventualmente podría imponérsele.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia las medidas cautelares para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se le imponga una medida cautelar de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE DECLARA SIN LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida cautelar privativa de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de estas medidas, por cuanto las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida privativa de libertad, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público y de la defensa de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Publica Penal, en lo que se refiere a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acoge a la precalificación jurídica realizada por el representante del Ministerio Publico, en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Vigente, por considerar las circunstancia de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la Fiscalia en cuanto a la aplicación de la medida cautelar privativa de libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los (16) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005).
EL JUEZ,

JESUS ALBERTO BLANCO
EL SECRETARIO,

ABG. ALEJANDRO MILLAN.