REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 21 de Noviembre de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000309
ASUNTO : WP01-D-2005-000309
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quiénes se encuentran debidamente asistido por su Defensora Pública, DRA. FANNY ROMERO, previamente designada, en la cual, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DR. ARTURO GONZALEZ BARRIOS, solicito se acuerde la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad previsto en el artículo 582 literal b, C Y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el primero de los nombrados y medida cautelar privativa de libertad para el segundo antes descrito por tener el mismo conducta predelictual debido que tiene cuatro causas en estos mismos tribunales a los fines de garantizar la presencia de los imputados a los demás actos y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ( para ambos adolescentes) y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Vargas presento en este acto a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía de Circulación, Dirección de Investigaciones del Estado Vargas en las circunstancia de tiempo, modo y lugar que se encuentra plasmado específicamente en el acta policial de fecha 19 de Noviembre del 2005, donde funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas, dejaron constancia, que en esa misma fecha, a las 3:50 am., horas de la mañana, cuando se encontraban el sector Tropicana, avistaron a un sujeto en el piso acompañado de otro sujeto y una barricada que bloqueaba la vía. Estos al percatarse de la presencia policial emprendieron la huida, no obstante fueron aprehendidos. Cuando los funcionarios policiales hacen un recorrido por el sector boscoso del lugar, avistaron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, portando una escopeta calibre 16, la cual se encuentra descrita en actas. El sujeto que estaba tirado en el piso resultó ser el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y su acompañante el adulto RODRIGUEZ CAÑAS WILFREDO ENRIQUE, sobre la base de lo antes narrados el Ministerio Público precalifica el hecho como la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el 80 ambos del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, (para ambos adolescentes) y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. El delito de PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así mismo dado que restan diligencias que practicar solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicito la aplicación de medida privativa de libertad prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no solamente por la comisión de los delitos antes descritos sino también porque el mismo tiene otras causas penales, siendo reincidente en su conducta delictual y medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales B, C y F de la ley especial que rige la materia para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consistentes en Cuidado y vigilancia de su representante, quien deberá presentante semanalmente para informar sobre la conducta del adolescente, presentación semanalmente por ante la sede de este tribunal y la prohibición de comunicarse o dejarse acompañar de IDENTIDAD OMITIDA. es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Esta defensa solicita la practica de diligencias de la investigación destinadas a desvirtuar la imputación, acogiéndome al artículo 654 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente solicito que se declare la improcedencia de la prisión preventiva y solicita una medida cautelar menos gravosa de las establecido en el artículo 582 literal A, C y F de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, considera que el delito precalificado no es de los establecido en el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y que hicieron procedente el decreto que permite decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, medidas cautelar privativa de libertad, debido a que dicho adolescente tiene conducta predelictual y varias causas en este Tribunal, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de varios hechos punibles que no merece privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los prenombrados adolescente, se enmarca dentro de los tipos penales contemplados en los artículos 458, en relación con el 80, 286 para ambos y 277 del Código Penal Vigente, en la persona del segundo de los nombrados, es decir, Robo Agravado en grado de tentativa, Agavillamiento, y Porte Ilícito y ocultamiento de arma de fuego, hecho suscitado en fecha 19 de Noviembre de 2005 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentran evidentemente prescritas.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDADES OMITIDAS, son presuntos autores de los delitos que le son atribuidos por el Ministerio Público, por cuanto según el contenido del acta de funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía de Circulación, Dirección de Investigaciones del Estado Vargas en las circunstancia de tiempo, modo y lugar que se encuentra plasmado específicamente en el acta policial de fecha 19 de Noviembre del 2005, donde funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas, dejaron constancia, que en esa misma fecha, a las 3:50 am, horas de la mañana, cuando se encontraban el sector Tropicana, avistaron a un sujeto en el piso acompañado de otro sujeto y una barricada que bloqueaba la vía. Estos al percatarse de la presencia policial emprendieron la huida, no obstante fueron aprehendidos. Cuando los funcionarios policiales hacen un recorrido por el sector boscoso del lugar, avistaron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, portando una escopeta calibre 16, la cual se encuentra descrita en actas. El sujeto que estaba tirado en el piso resultó ser el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y su acompañante el adulto RODRIGUEZ CAÑAS WILFREDO ENRIQUE, funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía de Circulación, Dirección de Investigaciones del Estado Vargas en las circunstancia de tiempo, modo y lugar que se encuentra plasmado específicamente en el acta policial de fecha 19 de Noviembre del 2005, donde funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas, dejaron constancia, que en esa misma fecha, a las 3:50 am., horas de la mañana, cuando se encontraban el sector Tropicana, avistaron a un sujeto en el piso acompañado de otro sujeto y una barricada que bloqueaba la vía. Estos al percatarse de la presencia policial emprendieron la huida, no obstante fueron aprehendidos. Cuando los funcionarios policiales hacen un recorrido por el sector boscoso del lugar, avistaron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, portando una escopeta calibre 16, la cual se encuentra descrita en actas. El sujeto que estaba tirado en el piso resultó ser el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y su acompañante el adulto RODRIGUEZ CAÑAS WILFREDO ENRIQUE.
Igualmente, los delitos atribuidos los imputados, de mayor entidad no comporta sanción corporal privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 en su parágrafo primero y segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para hacer necesario asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en los artículos 559 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, soportado por la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de los denominados menos grave y la sanción que eventualmente podría imponérsele.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia de presentación la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, medida cautelar privativa de libertad en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido de que se continué con la investigación a los fines de desvirtuar la precalificación jurídica dada por la representación fiscal y que se le imponga una medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales A, C y F, Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la defensa esta en lo cierto y como los presuntos delitos llenan los extremos de los artículos 458 en relación con el 80, 286 y 277 del Código Penal, se acuerda la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, AGAVILLAMIENTO, para ambos adolescentes, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para el segundo de los nombrados, así mismo la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en los literales B, C y F, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el primero de los nombrados y medida cautelar privativa de libertad en la persona del adolescente Gerird Gilber Campos Jiménez, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, declarándose por tanto PARCIALMENTE CON LUGAR, el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Privada Penal, en lo que se refiere a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica realizada por el representante del Ministerio Publico, en lo que se refiere a la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 80, 286 y 277 del Código Penal Vigente, por considerar las circunstancia de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales B, C y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los siete (21) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005).
EL JUEZ,
JESUS ALBERTO BLANCO.
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO MILLAN.
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