REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control de Control Circuito Judicial penal del Estado Vargas
Sección Adolescentes
Macuto, 30 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WV01-D-2005-000147
ASUNTO : WP01-D-2005-000147
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ PONENTE: JESUS. A BLANCO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DANIEL QUEVEDO
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFESRORA PÚBLICA: YURIMA VASQUEZ
VICTIMA JOSE SALAZAR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA CAUSA
Vista la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, Abg. Daniel Quevedo, en contra del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quién estuvo debidamente asistido por la ABG. YURIMA VASQUEZ, Defensora Pública, Previamente designada, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 en sus ordinales 3 y 4, de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, cometido en perjuicio de la ciudadano JOSE SALAZAR.
Mediante acta policial de fecha 14 de Junio del año 2005, suscrita por los funcionarios oficial ALEXANDER CASTILLO, adscrito a la División de Orden Público de la policía del Estado Vargas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedó explanada en el acta policial levantada al efecto en fecha 14-06-04, informaron que en horas de la madrugada cuando efectuaban un dispositivo de verificación de vehículos y personas al inicio del boulevard paseo La Marina, sector La Zorra, Parroquia Catia La Mar, con dirección Este – Oeste, visualizaron un vehículo tipo moto el cual era tripulado por dos sujetos a los que se les indico se detuvieran para ser identificados, solicitándole la exhibición de todos los objetos que pudieran poseer ocultos en su vestimenta o adheridos al cuerpo, estos manifestaron no tener nada y se les realizo una inspección corporal no incautándole ningún objeto. En ese momento el Oficial 3-099 OLLARVES ALLINSON notifico que el vehículo en cuestión era de su propiedad, debido a que el día domingo 12-06-2005 como a las 09:00 horas de la noche aproximadamente le fue hurtada, motivo por el cual procedieron a la retención preventiva del vehículo y de los individuos que lo tripulaban.
DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS
Inmediatamente de la Información que le brindó el Órgano aprehensor al Ministerio Público sobre la detención practicada este ordenó la apertura de la Investigación penal, encontrándose el Ministerio Público en tiempo hábil, presentó ante esta Instancia judicial formal escrito de acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quién acusó de ser responsable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 en sus ordinales 3 y 4, de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, toda vez que de las Investigaciones realizadas por ese despacho fiscal se tiene convencimiento que la conducta desplegada por el referido ciudadano se puede encuadrar dentro de ese tipo penal. A los fines de asegurar la presencia del adolescente a las demás etapas del proceso solicitó la ratificación de las medidas cautelares impuestas por este juzgado en fecha 14/06/2004, en la audiencia para oír al imputado, una vez establecida la calificación jurídica y por cuanto el delito acusado de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 en sus ordinales 3 y 4, de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, no es de los previsto en el parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que merece sanción privativa de Libertad. Asimismo solicito una vez comprobada la participación del referido adolescente, se le imponga la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR UN LAPSO DE SEIS (6) MESES. Y LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, POR UN LAPSO DE DOS (02) AÑOS. Ambas a cumplir de manera simultanea, consistentes en: 1- no portar ningún tipo de arma de fuego o arma blanca; 2-Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica, consignando ante el tribunal las respectivas constancias; 3- presentarse por ante el ente que el tribunal de ejecución tenga a bien designar; 4- no acercarse a la victimas ni a su familia ni comunicarse con ellos por ninguna vía. De conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales B y D, en relación con los artículos 621 y 622, en concordancia con los artículos 624, 625 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admitieron todas las pruebas presentadas por la representación fiscal por ser legales necesarias y pertinentes para comprobar la participación del adolescente y en consecuencia solicitó su enjuiciamiento, es todo. “Y oída la manifestación de Voluntad, tanto de la defensa representada por la Dra. YURIMA VASQUEZ, el Imputado IDENTIDAD OMITIDA, en el sentido de que se le aplique a éste el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por la Abg. YURIMA VASQUEZ, y el Imputado IDENTIDAD OMITIDA, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, este Tribunal observa: Es evidente, que si el Imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en la norma especial invocada, que comportaría una reducción sustancial de la sanción, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal a contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 en sus ordinales 3 y 4, de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, en consecuencia: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por reunir los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 en sus ordinales 3 y 4, de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes.
TERCERO: Se admite la solicitud del Imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contentivo de la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos.
Acto seguido se le preguntó al adolescente si desea declarar en este acto quien expuso:”Deseo admitir los hechos, imputados por el Ministerio Público, es todo”. CUARTO: Se procede a imponer la condena en forma inmediata: por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 en sus ordinales 3 y 4, de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, por encontrarlo incurso en dicha acción, la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR UN LAPSO DE TRES (03) MESES. Y LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO. Consistente en: 1- no portar ningún tipo de arma de fuego o arma blanca; 2-Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica, consignando ante el tribunal las respectivas constancias; 3- presentarse por ante el ente que el tribunal de ejecución tenga a bien designar; 4- no acercarse a la victimas ni a su familia ni comunicarse con ellos por ninguna vía. De conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales B y D, en relación con los artículos 621 y 622, en concordancia con los artículos 624, 625 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La cual se aplica normalmente de acuerdo a los artículos 583, 604 y 605 de la misma Ley Orgánica Especial. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR UN LAPSO DE TRES (03) MESES. Y LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO. Consistente en: 1- no portar ningún tipo de arma de fuego o arma blanca; 2-Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica, consignando ante el tribunal las respectivas constancias; 3- presentarse por ante el ente que el tribunal de ejecución tenga a bien designar; 4- no acercarse a la victimas ni a su familia ni comunicarse con ellos por ninguna vía. De conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales B y D, en relación con los artículos 621 y 622, en concordancia con los artículos 624, 625 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 en sus ordinales 3 y 4, de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 583, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
El Juez de Control,
DR. JESUS ALBERTO BLANCO
EL Secretario,
ABG. ALEJANDRO MILLAN.
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