REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 2
195º y 146º
En escrito de fecha 21 de Octubre de 2005, HERLUIDA YALUBA AYALA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.808.202, asistida por el abogado en ejercicio: JOSE RAMON MERENTES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 10.970, solicitó la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su hijo: YORYI ERIK ROSALES AYALA, alegando entre otras consideraciones: Que en la Partida de Nacimiento Nro. 940 de fecha 20 de Abril de 1.999 expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, se incurrió en un error material al colocar el género del niño como: “…hija de la presentante…”, cuando lo correcto es: “…hijo de la presentante…”. Anexó: Copia fotostática de su cédula de identidad, así como copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal y Registro Principal del Estado Táchira.
En fecha 26 de Octubre de 2005 se admitió la solicitud y se ordenó la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público (f 08).
En fecha 02 de Noviembre de 2005 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación a la Fiscal del Ministerio Público (f 10).
Ahora bien, cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento signado con el Nro. 37.794, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nro. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud y acuerda la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nro. 940 de fecha 20 de Abril de 1.994, perteneciente al niño: YORYI ERIK ROSALES AYALA, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en el sentido de que al momento de asentar su nacimiento en los libros respectivos de registro civil llevados por ante el Registro Principal del Estado Táchira se anotó incorrectamente el genero del niño como: “hija de la presentante…” cuando lo correcto es: “…hijo de la presentante…”. Igualmente se evidencia de las partidas expedidas tanto por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal y Registro Principal del Estado Táchira, que no se colocó el primer apellido de la madre el citado niño, la cual identifican como: “HERLUIDA YALUBA GUILLEN”, siendo lo correcto: “HERLUIDA YALUBA AYALA GUILLEN. En consecuencia, procédase a rectificar el respectivo asiento en el sentido expresado, toda vez que tales errores materiales le ocasionan problemas de identificación y filiación al citado niño. Y ASI SE DECIDE. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de Noviembre de dos mil cinco (2005).
Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nro. 2
Abg. Alexander Sánchez
El Secretario
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:13 a.m. Y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nro. 37.794
GJRP/Jcl.- Secretario
|