REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 2
195º y 146º

En escrito de fecha 17 de Octubre de 2005, ANGELICA MARIA CARO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-22.636.651, asistida por la Defensora Pública de Protección ABG. NATHALY BERMUDEZ BRICEÑO, solicitó la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su nieto: BRIAGNY ALFONSO LORA ESCOLA, alegando entre otras consideraciones: Que en la Partida de Nacimiento Nro. 816 de fecha 27 de Octubre de 1.998 expedida por la Prefectura del Municipio García de Hevia en el Estado Táchira, se incurrió en un error material al colocar el género de su nieto como: “…que la niña que presenta nació…”, “…hija de la presentante…”, cuando lo correcto es: “…que el niño que presenta nació…”, “…hijo de la presentante…”. Anexó: copia simple de la Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura citada y copia certificada expedida por la oficina de Registro Principal del Estado Táchira y boleta de nacimiento expedida por el Ambulatorio Urbano I de la Fría en el Estado Táchira.

En fecha 26 de Octubre de 2005 se admitió la solicitud y se ordenó la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público (f 09).

En fecha 02 de Noviembre de 2005 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación a la Fiscal del Ministerio Público (f 11).

Ahora bien, cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento signado con el Nro. 37.797, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nro. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud y acuerda la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nro. 816 de fecha 27 de Octubre de 1.998, perteneciente al niño: BRIAGNY ALFONSO LORA ESCOLA, expedida por la Prefectura del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en el sentido de que al momento de asentar su nacimiento en los libros respectivos de registro civil llevados por ante esa Prefectura y Registro Principal del Estado Táchira se anotó incorrectamente el genero del niño como: “…que la niña que presenta nació…”, e “…hija de la presentante…” cuando lo correcto es: “…que el niño que presenta nació…”, e “…hijo de la presentante…”. En consecuencia, procédase a rectificar el respectivo asiento en el sentido expresado, toda vez que tales errores materiales le ocasionan problemas de identificación y filiación al citado niño. Y ASI SE DECIDE. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de Noviembre de dos mil cinco (2005).

Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nro. 2
Abg. Alexander Sánchez
El Secretario

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:25 a.m. Y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nro. 37.797
GJRP/Jcl.- Secretario