REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 5
195º y 146º
EXPEDIENTE:
SOLICITANTES: JORGE ORLANDO RIVERA MEDINA Y RAMONA MOROS DE RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-9.190.419 y V-9.191.712, en su orden.
ABOGADO ASISTENTE: Ottoniel Agelvis Morales, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.78.742.
Con escrito presentado personalmente por ante esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos: JORGE ORLANDO RIVERA MEDINA Y RAMONA MOROS DE RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-9.190.419 y V-9.191.712, en su orden, asistidos por el abogado Ottoniel Agelvis Morales, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.78.742, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, alegando tener mas de cinco años separados de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 11 de octubre de 2005, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente; Y compareciendo la Fiscal XIII del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplieron con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, esta Jueza Unipersonal Nº 05 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos: JORGE ORLANDO RIVERA MEDINA Y RAMONA MOROS DE RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-9.190.419 y V-9.191.712, en su orden. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos, según consta en Acta de Matrimonio Nº 157, de fecha 29 de diciembre de 1980, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
En relación al adolescente GEORGE FRANKC se acuerda: 1.- La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores y la Guarda será ejercida por la progenitora ciudadana Ramona Moros 2.- Los gastos de uniformes escolares y de los materiales de educación de cualquier género, especie o cantidad serán por cuenta y cargo de ambos padres en forma solidaria. El padre se compromete a fijar una Pensión Alimentaria para el mantenimiento de su hijo por la cantidad de Bs.100.000,00 mensuales, cantidad que entregará directamente a la madre. Igualmente será por cuenta de ambos padres los gastos de vestimenta a medida que el hijo crezca, y mantenerlo en el mismo nivel social y cultural en el cual se ha mantenido hasta ahora. Los gastos extraordinarios que pudieran surgir serán sufragados por ambos padres de forma solidaria. El padre se compromete a pagar dos cuotas de pensión de alimentos en los meses de agosto y diciembre por los gastos propios que se dan en esa temporada. Será por cuenta de ambos padres los gastos médicos, tales como odontológicos, de control y prevención de enfermedades del mencionado adolescente. 3.- El régimen de visitas será abierto previo acuerdo entre los padres y siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y sueño del adolescente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, insértese la presente sentencia en los libros de Registro Civil de matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio García de Hevia y el Registrador Principal del Estado Táchira, y remítase copia certificada a los mismos para que estampen la nota marginal correspondiente.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, en San Cristóbal a los diecisiete días del mes de noviembre del dos mil cinco.
Abg. MILAGROS DEL VALLE ROJAS ARAQUE
Juez Unipersonal Nro. 5
Abg. DIANA MARCELA ESPINOSA
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las (11:00 a.m.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.-
El Secretario
Exp. Nº 37155 “Ruptura Prolongada”
MR/DE/maytte
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