REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 5
195º y 146º
EXPEDIENTE: 37682
SOLICITANTES: BASILEO PASCUALI SALVATORE VALERO y MARIZOL YANEIRA CASTILLO ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de la cédula de identidad No.V-9.352.154 y V-9.192.342, en su orden.
ABOGADO ASISTENTE: AMERICA CELESTE MARQUEZ GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.52.880.
Con escrito presentado personalmente por ante esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos: BASILEO PASCUALI SALVATORE VALERO y MARIZOL YANEIRA CASTILLO ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de la cédula de identidad No.V-9.352.154 y V-9.192.342, en su orden, asistidos por la abogada AMERICA CELESTE MARQUEZ GONZALEZ, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, alegando tener mas de cinco años separados de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 21 de octubre de 2005, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente; Y compareciendo la Fiscal XIII del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplieron con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, esta Jueza Unipersonal Nº 05 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos: BASILEO PASCUALI SALVATORE VALERO y MARIZOL YANEIRA CASTILLO ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de la cédula de identidad No.V-9.352.154 y V-9.192.342, en su orden. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos, según consta en Acta de Matrimonio Nº 454, de fecha 29 de diciembre de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guanare Estado Portuguesa.
En relación a la adolescente YANEISI COROMOTO y al niño FRANCO PASCUALI, se acuerda: 1.- La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores y la Guarda será ejercida por la madre 2.- En cuanto a la obligación alimentaría, el padre se compromete a dar a la progenitora la suma de Bs.150.000,00 mensuales, asi como los gastos de vestuario cuando sea necesario, el padre se compromete a sufragar los gastos correspondientes a la matrícula escolar y útiles escolares y en el mes de diciembre cancelará un bono de Bs.300.000,00. 3.- El padre podrá visitar a sus hijos en los períodos vacacionales, fines de semana o cuando lo considere necesario. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, insértese la presente sentencia en los libros de Registro Civil de matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Guanare y el Registrador Principal del Estado Portuguesa, y remítase copia certificada a los mismos para que estampen la nota marginal correspondiente.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, en San Cristóbal a los diecisiete días del mes de noviembre del dos mil cinco.
Abg. MILAGROS DEL VALLE ROJAS ARAQUE
Juez Unipersonal Nro. 5
Abg. DIANA MARCELA ESPINOSA
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las (11:00 a.m.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.-
El Secretario
Exp. Nº 37682 “Ruptura Prolongada”
MR/DE/maytte
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