REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 5
195º y 146º
EXPEDIENTE: 36254
SOLICITANTES: JOSE BENIGNO GUERRA GAMBOA y ZENAIDA PORRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-8.106.806 y V-8.107.204, en su orden.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL ANTONIO CASANOVA MORALES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.50.275.
Con escrito presentado personalmente por ante esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos: JOSE BENIGNO GUERRA GAMBOA y ZENAIDA PORRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-8.106.806 y V-8.107.204, en su orden, asistidos por el abogado Manuel Antonio Casanova Morales, inscritos en el INPREABOGADO bajo el No.50.275, solicitan el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, alegando tener mas de cinco años separados de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 26 de julio de 2005, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente; Y compareciendo la Fiscal XIII del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplieron con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, esta Jueza Unipersonal Nº 05 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos: JOSE BENIGNO GUERRA GAMBOA y ZENAIDA PORRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-8.106.806 y V-8.107.204, en su orden. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos, según consta en Acta de Matrimonio Nº 04, de fecha 20 de abril de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Río, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
En relación a los adolescentes KEYLA KARELL Y DIEGO JOZE GUERRA PORRAS y el niño DANY LEONEL GUERRA PORRAS se acuerda 1.- La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores y la Guarda será ejercida por la madre 2.- En cuanto a la obligación alimentaría, el padre se compromete a dar a la progenitora la suma de Bs.100.000,00 mensuales, y en los meses de julio y diciembre la cantidad de Bs.200.000,00. 3.- El Régimen de visitas será abierto previo acuerdo entre las partes y siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y sueño de los hios. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, insértese la presente sentencia en los libros de Registro Civil de matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Ayacucho y el Registrador Principal del Estado Táchira, y remítase copia certificada a los mismos para que estampen la nota marginal correspondiente.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, en San Cristóbal a los dos días del mes de noviembre del dos mil cinco.
Abg. MILAGROS DEL VALLE ROJAS ARAQUE
Juez Unipersonal Nro. 5
Abg. DIANA MARCELA ESPINOSA
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las (10:30 a.m.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.-
El Secretario
Exp. Nº 36254 “Ruptura Prolongada”
MR/DE/maytte
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