REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO

JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 5
195º y 146º

EXPEDIENTE: 37285


SOLICITANTES: CESAR ALI RIVAS SOSA y REINA ISABEL RIVAS SAMBRANO DE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-10.155.344 y V-10.147.826, en su orden.


ABOGADO ASISTENTE: FRANKLIN JOSE JAIRRAN MORA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.80.220.

Con escrito presentado personalmente por ante esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos: CESAR ALI RIVAS SOSA Y REINA ISABEL RIVAS SAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-10.155.344 y V-10.147.826, en su orden, asistidos por el abogado FRANKLIN JOSE JAIRRAN MORA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.80.220, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, alegando tener mas de cinco años separados de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 04/10/2005, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente; Y compareciendo la Fiscal XIII del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplieron con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, esta Jueza Unipersonal Nº 05 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos: CESAR ALI RIVAS SOSA Y REINA ISABEL RIVAS SAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-10.155.344 y V-10.147.826. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos, según consta en Acta de Matrimonio Nº 22, de fecha 04 de junio de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertad del Estado Táchira.
En relación al adolescentes REIDEER SMITH y al niño RONNY RAYNIER RIVAS RIVAS: 1.- La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores y la Guarda será ejercida por la madre 2.- En cuanto a la obligación alimentaría, el padre se compromete a cancelar la suma de Bs.150.000,00 mensuales los días cinco de cada mes vencido, depositándolos en la cuenta de ahorros No.0007-0001-13-0010561594 de la Entidad Bancaria Banfoandes, a nombre de la progenitora, y continuará cancelando el 50% de los demás gastos necesarios y requeridos por los hijos, tales como vivienda, vestuario diario, uniformes escolares y deportivos, utiles escolares, estudios, asistencia médica y medicinas, actividades deportivas, culturales, educativas y recreativas. En el mes de diciembre por concepto de gastos navideños para ambos hijos, el padre se compromete a depositar en la misma cuenta de ahorros la cantidad de Bs.500.000,00. 3.- El Régimen de visitas será abierto previo acuerdo entre las partes y siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y sueño de la niña. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, insértese la presente sentencia en los libros de Registro Civil de matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Libertad y el Registrador Principal del Estado Táchira, y remítase copia certificada a los mismos para que estampen la nota marginal correspondiente.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, en San Cristóbal a los dos días del mes de noviembre del dos mil cinco.


Abg. MILAGROS DEL VALLE ROJAS ARAQUE
Juez Unipersonal Nro. 5


Abg. DIANA MARCELA ESPINOZA
Secretaria


En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las (11:00 a.m.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.-

El Secretario



Exp. Nº 37285 “Ruptura Prolongada”
MR/DE/maytte