JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

195º y 146º
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARÍA CRISTINA SÁNCHEZ CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-11.022.757, de este domicilio, en su carácter de ARRENDADORA.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado MAURICIO BERNAL ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.406.

PARTE DEMANDADA: ciudadano HÉCTOR JOSUE SÁNCHEZ CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.779.665 de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIO.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: No. 4284-2005


PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda presentada por la ciudadana MARÍA CRISTINA SÁNCHEZ CÁRDENAS, a través de su representante legal ciudadana MELBA CRISTINA CÁRDENAS DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.328.829, según poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del Estado Táchira, en fecha 25 de noviembre de 2002, bajo el Nº 55, tomo 108, en la que expone: que consta del contrato de arrendamiento firmado entre las partes, en la que la demandante dio en arrendamiento a la demandada un inmueble consistente en un local comercial con oficina y estacionamiento para ocho (08) carros, ubicado en la cale 14 entre carreras 6 y 7, signado con el número catastral 6-52, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.280.000,oo), pagaderos por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco primeros días, comenzando su vigencia el día 01 de agosto del 2003; igualmente se estableció en la cláusula sexta del contrato que la falta de pago de dos (02) mensualidades, daría derecho a la arrendadora a pedir la desocupación de inmueble y al resolución del contrato; manifestando que hasta la presente adeuda los cánones correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, así como los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio agosto y septiembre de 2005, a razón de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (280.000,oo), cada mes y es por ello que solicita que se de por resuelto el contrato de arrendamiento y en consecuencia de ello haga entrega totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble arrendado en las condiciones en que lo recibió al inicio de la relación contractual; así como el pago de la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.4.480.000,oo), correspondiente a los daños y perjuicios causados por la falta de pago de cánones de arrendamiento y solicita el pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble; fundamentó su demanda en el artículo 1.160, 1.167 y 1592 del Código Civil y el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; señaló su domicilio procesal y estimó la demanda en la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (4.480.000,oo). (folios 1 al 2).

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo:


Contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes. (folios 4 y 5).

Documento poder otorgado por los ciudadanos MARÍA CRISTINA SÁNCHEZ CÁRDENAS y RAFAEL ENRICO ZENINI CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad números V-11.022.757 y V-9.367.612, a la ciudadana MELBA CRISTINA CÁRDENAS DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.328.829, ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 25 de noviembre de 2002, bajo el Nº 55, tomo 108. (folios 6 y 7).

Por auto de fecha once (11) de octubre de 2005, este Juzgado admitió la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, y se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folios 08 y 09).

En fecha 14 de octubre del 2005 el ciudadano Alguacil de este Tribunal practico la citación de la parte demandada, cual costó en autos en fecha 17 de octubre de 2005. (folios 10 y 11).

En fecha veintidós (19) de octubre de 2005, el tribunal dejó constancia que no se llevó a cabo el acto conciliatorio fijado, por no haber comparecido ninguna de las partes. (folio 12).


PARTE MOTIVA

Este Juzgador observando los escritos de la parte demandante a lo largo del proceso, y analizando todo lo actuado en el juicio, a los fines de decidir observa:

Se inicia el presente procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento, mediante escrito libelar, fundamentado en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.1160, 1.167 y 1.592 del Código Civil; en el que la parte demandante alega: haber suscrito contrato de arrendamiento privado, el cual entró en vigencia el 01 de agosto del año 2003, por en un local comercial con oficina y estacionamiento para ocho (08) carros, ubicado en la cale 14 entre carreras 6 y 7, signado con el número catastral 6-52, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que el canon de arrendamiento mensual fue fijado en la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.280.000,oo); las partes establecieron en dicho contrato en su cláusula sexta que la falta de pago de dos (02) mensualidades daría el derecho a la arrendadora de pedir la desocupación del inmueble y la resolución del contrato; que la parte demandada le adeuda a la parte demandante los cánones de arrendamiento de los meses de junio a diciembre de 2004 y de enero a septiembre de 2005, a razón de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.280.000,oo) cada mes, es por ello que solicita a este Tribunal que sea resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y en consecuencia sea entregado el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas, en las mismas condiciones en que lo recibió y solicita el pago de los cánones de la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (4.480.000,oo), por concepto de daños y perjuicios causados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento y solicita el pago de los cánones que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, estimó su demanda en la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS . (Bs.4.480.000.oo).

Que consta en autos que la parte demandada fue citada legalmente por el Alguacil de este Despacho el 14 de octubre del 2005 y que consto en el expediente mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2005, no compareciendo en su oportunidad legal a dar contestación a la demanda.

Asimismo el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece que las demandas deben tramitarse por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil independientemente de su cuantía y con respecto a la confesión ficta el artículo 887 ibidem, prevé:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, perola sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de os plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”

Reiteradamente, nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:

“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000. Oscar Pierre Tapia, tomo 4, año 2000, página 434).

En este caso se observa que el demandado HÉCTOR JOSUÉ SÁNCHEZ CÁRDENAS, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que el día 19 de octubre del 2005, oportunidad de su comparecencia prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda a su confesión ficta.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, dándose el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su confesión ficta.

Por último con respecto al tercer requisito, la pretensión de los demandantes no sólo no es contraria a derecho, sino que tiene su fundamento en el incumplimiento por parte del arrendatario, con fundamento en lo pautado en los artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.167 del Código Civil, reclamando en consecuencia, el pago de los cánones de arrendamiento adeudados desde junio a diciembre de 2004 y los meses de enero a septiembre de 2005 a razón de doscientos ochenta mil bolívares cada uno (Bs.280.000,00) y los que se siguieran venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble y no habiendo sido tachado en su lapso legal el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, este administrador de justicia de conformidad con dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil da por reconocido el contrato anteriormente mencionado, concluye este Juzgador que la parte accionada quedó confesa, debiendo declararse con lugar la pretensión de la parte actora y así se decide.


PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA CRISTINA SÁNCHEZ CÁRDENAS, a través de su representante legal ciudadana MELBA CRISTINA CÁRDENAS DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.328.829, según poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del Estado Táchira, en fecha 25 de noviembre de 2002, bajo el Nº 55, tomo 108, contra el ciudadano HÉCTOR JOSUE SÁNCHEZ CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.779.665 de este domicilio. En efecto:

PRIMERO: Se le ordena a la parte demandada a entregar a la parte demandante el inmueble arrendado consistente en un local comercial con oficina y estacionamiento para ocho (08) carros, ubicado en la cale 14 entre carreras 6 y 7, signado con el número catastral 6-52, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.4.480.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento adeudados desde junio de 2004 hasta septiembre del 2005, a razón de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00) cada mes y los que se sigan venciendo hasta le entrega definitiva del inmueble.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil cinco (04/11/2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal

MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS Secretaria