REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
VISTO SIN INFORMES.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO CARRERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.630.694, propietario de la firma personal PROMOTORA CENTRO COMERCIAL DEL ESTE.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARITZA RODRIGO ALARCON, RAFAEL ANTONIO GOMEZ ABRAHAM, YOJAN ALFONSO KOPP GARCIA, FERNANDO RAMON MARTINEZ RAMIREZ y JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.905, 63.218, 78.353, 90.957 y 24.808 respectivamente; según el poder conferido por ante la Notaría Pública 1ª del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 08/08/2003 (fs. 7 y 8).
PARTE DEMANDADA: JOSE HERIBERTO MORENO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.656.703, Arquitecto y hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANA KARIN BUSTATAMENTE, LUIS GERARDO GALVIS VILLAMIZAR, AGRICAR PRIETO URDANETA y LISBETH BONILLA MONTOLLA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.789, 97.692, 79.398 y 111.044 respectivamente; según el poder apud-acta de fecha 29/09/2005 (f. 57).
MOTIVO: Resolución de contrato de arrendamiento.
EXPEDIENTE: Nº 4761.
I
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: El ciudadano RAFAEL ANTONIO CARRERO GARCIA representado por los Abogados MARITZA RODRIGO ALARCON, RAFAEL ANTONIO GOMEZ ABRAHAM, YOJAN ALFONSO KOPP GARCIA y FERNANDO RAMON MARTINEZ RAMIREZ, ocurrió ante este Juzgado para demandar al ciudadano JOSE HERIBERTO MORENO SOTO.
Fundamentó la demanda en los siguientes hechos:
-Que su mandante dio en arrendamiento un local de su propiedad, según contrato autenticado por ante la Notaría Pública 2ª de fecha 15/08/2003, inserto bajo el Nº 02, Tomo 104 de los libros de autenticaciones respectivos.
-Que el objeto del contrato fue un local comercial, parte del local 16 del Centro Comercial del Este, ubicado en la parte baja del citado centro comercial, situado en la Avenida 19 de Abril, a cincuenta (50) metros de la Redoma de Loma de Pío de esta ciudad de San Cristóbal; conformado de un salón con su barra, mezanine y área interna de mesas, batería de baños ubicada en el lado opuesto del local a un lado de la plaza central del centro comercial y con el derecho conforme al documento de condominio, de uso de áreas externas para mesas con inclusión de la plaza central que es el sector entre columnas.
-Que ante la administración del condominio ese local aparecía determinado como 16-A.
-Que la duración del contrato fue por dos (2) años desde el 15/08/2003 hasta el 15/08/2005, el cual podía ser renovado por el mismo término, pero el arrendatario debía solicitarlo por escrito en un lapso no menor de tres (3) meses de anticipación al vencimiento del término inicial y el arrendador debía resolver si aceptaba o no.
-Que las cláusulas especiales no fueron cumplidas según la inspección judicial efectuada por el Tribunal 2º de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
-Que anexaban una comunicación de propietarios de la Urbanización Valle Arriba Country Club, Conjunto Residencial, ubicado a mano izquierda al inicio de la vía a Loma de Pío, en el costado oriental del Centro Comercial del Este, donde le solicitaban al administrador de dicho centro comercial para que la tranquilidad no fuese perturbada por los usuarios del bar que funcionaba a la entrada del Centro Comercial del Este, pues permanecía abierto hasta las 05:00 de la mañana, con equipos de sonido a alto volumen.
-Que el último día de febrero del año 2005 entró en mora, que canceló dicho mes el 13/05/2005, sin cancelar la sanción penal convenida por ambas partes al momento de celebrarse el contrato, para un total general de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.560.000,00).
-Que tampoco se ha cancelado el condominio, según el oficio emanado de la Administración del Condominio del Centro Comercial del Este, el cual asciende a UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.349.473,00).
-Que como el inquilino ha incumplido las cláusulas especialísimas no tenía derecho al beneficio de la prórroga legal.
-Que como fueron inútiles las gestiones para obtener la cancelación de los conceptos adeudados, era que demandaba en nombre de la PROMOTORA CENTRO COMERCIAL DEL ESTE, al ciudadano JOSE HERIBERTO MORENO SOTO, para que conviniera o fuese condenado por el Tribunal en lo siguiente:
a) En el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento por incumplimiento en las cláusulas contractuales.
b) En pagar la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 4.909.473,00) por concepto de sanciones de mora derivadas de las cláusulas penales adeudadas, mas el monto por condominio hasta el mes de mayo de 2005.
Protestaron las costas y costos del proceso (fs. 1 al 44).
SEGUNDO: El 25/07/2005 este Tribunal en la persona de la Jueza Temporal, Abogada NELITZA CASIQUE MORA, admitió la demanda (f. 45).
Mediante escrito del 09/08/2005 el coapoderado de la parte actora Abogado FERNANDO RAMON MARTINEZ RAMIREZ, procedió a realizar la reforma del escrito libelar de la manera siguiente:
-Que como fueron inútiles las gestiones para obtener la cancelación de los conceptos adeudados, era que demandaba en nombre de la PROMOTORA CENTRO COMERCIAL DEL ESTE, al ciudadano JOSE HERIBERTO MORENO SOTO, para que conviniera o fuese condenado por el Tribunal en lo siguiente:
a) En la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento en las cláusulas contractuales.
b) En pagar la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 4.909.473,00) por concepto de sanciones de mora derivadas de las cláusulas penales adeudadas, mas el monto por condominio hasta el mes de mayo de 2005.
Protestó las costas y costos del proceso (fs. 47 al 52).
Dicha reforma fue admitida en fecha 10/08/2005 (f. 53).
TERCERO: El 29/09/2005 el ciudadano JOSE HERIBERTO MORENO SOTO asistido por el Abogado LUIS GERARDO GALVIS VILLAMIZAR, se dio por citado (f. 56).
El 03/10/2005 el coapoderado de la parte demandada Abogado LUIS GERARDO GALVIS VILLAMIZAR, manifestó no dar contestación a la demanda sino oponer lo siguiente:
• La cuestión previa del numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 ejusdem, referente a la acumulación de las acciones de cumplimiento y de resolución de contrato, excluyentes entre sí.
• Que en cuanto a la pretensión de la parte actora referente al atraso en el pago del canon arrendaticio era ilícita y configuraba el delito tipificado en el artículo 126 de la Ley de Protección al Consumidor, en consecuencia, solicitó al Tribunal oficiar lo conducente a la Fiscalía del Ministerio Público, así como al Instituto Nacional de la Defensa al Consumidor y Usuario, para que aperturaran las averiguaciones respectivas (fs. 59 al 63).
CUARTO: Promoción de pruebas:
a) Parte actora:
-Promovió la extemporaneidad por anticipada del escrito de cuestiones previas.
-El mérito favorable del escrito libelar y de su reforma, del contrato de arrendamiento, de la inspección judicial efectuada por el Tribunal 2º de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, de la comunicación de propietarios de la Urbanización Valle Arriba Country Club, de la notificación marcada “A” promovida por la parte demandada en el escrito de oposición a la medida preventiva (68 al 71).
Mediante escrito del 20/10/2005 el coapoderado de la parte actora Abogado YOJAN KOPP, solicitó la confesión ficta de la parte demandada conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (fs. 73 al 81).
II
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir considera:
PRIMERO: Se inicia el presente proceso mediante la demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO CARRERO GARCIA representado por los Abogados MARITZA RODRIGO ALARCON, RAFAEL ANTONIO GOMEZ ABRAHAM, YOJAN ALFONSO KOPP GARCIA y FERNANDO RAMON MARTINEZ RAMIREZ, contra el ciudadano JOSE HERIBERTO MORENO SOTO. En tal sentido alegó: Que dio en arrendamiento según contrato autenticado por ante la Notaría Pública 2ª de fecha 15/08/2003, un local comercial de su propiedad, parte del local 16 del Centro Comercial del Este, ubicado en la parte baja del citado centro comercial, situado en la Avenida 19 de Abril, a cincuenta (50) metros de la Redoma de Loma de Pío de esta ciudad de San Cristóbal; conformado de un salón con su barra, mezanine y área interna de mesas, batería de baños ubicada en el lado opuesto del local a un lado de la plaza central del centro comercial y con el derecho conforme al documento de condominio, de uso de áreas externas para mesas con inclusión de la plaza central que es el sector entre columnas. Que ante la administración del condominio ese local aparecía determinado como 16-A. Que la duración del contrato fue por dos (2) años desde el 15/08/2003 hasta el 15/08/2005, el cual podía ser renovado por el mismo término, pero el arrendatario debía solicitarlo por escrito en un lapso no menor de tres (3) meses de anticipación al vencimiento del término inicial y el arrendador debía resolver si aceptaba o no. Que como el inquilino ha incumplido las cláusulas especialísimas no tenía derecho al beneficio de la prórroga legal. Que demandaba en nombre de la PROMOTORA CENTRO COMERCIAL DEL ESTE, al ciudadano JOSE HERIBERTO MORENO SOTO, para que desalojara el inmueble objeto del contrato de arrendamiento por incumplimiento en las cláusulas contractuales, y para que pagara CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 4.909.473,00) por concepto de sanciones de mora derivadas de las cláusulas penales adeudadas, mas el monto por condominio hasta el mes de mayo de 2005.
En la reforma de la demanda se indicó, que se demandaba en nombre de la PROMOTORA CENTRO COMERCIAL DEL ESTE, al ciudadano JOSE HERIBERTO MORENO SOTO, por resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento en las cláusulas contractuales, y para que pagara la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 4.909.473,00) por concepto de sanciones de mora derivadas de las cláusulas penales adeudadas, mas el monto por condominio hasta el mes de mayo de 2005.
Ahora bien, el ciudadano JOSE HERIBERTO MORENO SOTO representado por el Abogado LUIS GERARDO GALVIS VILLAMIZAR, no contestó la demanda sino opuso lo siguiente: a) la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 ejusdem, referente a la acumulación de las acciones de cumplimiento y de resolución de contrato, excluyentes entre sí. b) que la pretensión de la parte actora referente al atraso en el pago del canon arrendaticio era ilícita y configuraba el delito tipificado en el artículo 126 de la Ley de Protección al Consumidor.
De esta manera se entiende que la pretensión procesal de la parte actora expuesta en el escrito de la demanda consiste en que se declare la resolución de contrato de arrendamiento que como arrendador celebra con la demandada, entregándole en arrendamiento un local comercial, parte del local 16 del centro comercial del Este de esta ciudad de San Cristóbal, por estar presuntamente incurso en la violación de las cláusulas contractuales estipuladas en el mismo y cancelar la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 4.909.473,00) por concepto de sanciones por mora derivado de las cláusulas penales.
PRIMERO: En primer término este sentenciador se pronunciará sobre el alegato de la extemporaneidad del escrito de contestación de cuestiones previas promovido por la parte demandada en la presente causa, al respecto tenemos: La parte demandada se da expresamente por citada el día veintinueve (29) de septiembre de 2.005 y posteriormente en fecha tres (03) de octubre de 2.005, presenta el escrito de oposición de cuestiones previas, ahora bien, el presente juicio se sustancia y sentencia conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, a tenor de lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el emplazamiento se hace para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada. En este sentido, del análisis de las actas del expediente, se observa que la demandada debió dar contestación a su demanda el segundo (2º) día hábil siguiente a su citación, esto es, el día martes cuatro (04) de octubre de 2.005, sin embargo, no lo hace en tal fecha, sino un día antes, es decir, el lunes tres (03) de octubre de 2.005.
Sobre esta solicitud de extemporaneidad de la demandada al oponer cuestiones previas, el Tribunal observa:
El hecho de que la demandada opusiera cuestiones previas de manera anticipada, no impidió a la parte actora tener conocimiento de las mismas, por lo que de manera alguna le afectó la anticipación de la contestación y según lo que dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, “in fine”, en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al que estaba destinado. El fin del acto de la contestación de la demanda no es otro que llevar al conocimiento de la parte actora y del Juez del contenido de la misma, que delimita conjuntamente con el contenido de la contestación el ámbito del debate procesal y por ese conocimiento puede la parte actora promover las pruebas con las que pretenda enervar los alegatos de la contestación y fundamentar los alegatos propios, y una contestación anticipada indudablemente no impide que su contenido sea conocido por la parte actora y por el Juez, por lo que debe surtir plenos efectos en el proceso y en consecuencia, la solicitud de la parte actora de que se tenga la demanda como no contestada, debe desecharse y así se declara.
SEGUNDO: El Tribunal antes de entrar analizar el fondo de la controversia, se permite realizar un punto previo respecto a la cuestión previa alegada.
Este sentenciador deja expresa constancia que el presente juicio se decide bajo el imperio del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en tal virtud, tanto la sustanciación del mismo como su decisión se rige por dicha normativa
Ahora bien, en la oportunidad para que la demandada diera contestación a la demanda que nos ocupa, ésta opuso las cuestiones previas contenidas en el numeral sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esgrimida en concordancia con el artículo 78 eiusdem, referente a la acumulación en el mismo libelo de acciones que se excluyen entre si; actividad procesal absolutamente admisible por aplicación de lo establecido en el artículo 35 del Decreto con rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual se transcribe a continuación: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva …”. En consecuencia, corresponde a quien decide el presente asunto realizar al análisis de las cuestiones previas promovidas por la accionada, lo cual hace en los siguientes términos:
Cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, en el caso de autos, la actora opone la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Como fundamento alega que de la lectura del libelo se desprende que al tiempo que se demanda la resolución de contrato por incumplimiento de cláusulas contractuales, se demanda también el cumplimiento del contrato al exigir al actor el pago de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 4.909.473,00) por concepto de sanciones por mora derivados de las cláusulas penales adeudadas, más el monto de condominio del mes de mayo de 2.005. Sobre esta defensa, el Tribunal para decidir como punto previo a la decisión de fondo observa:
La pretensión es que se declare la resolución del contrato de arrendamiento y el cumplimiento de obligaciones derivados del mismo, como son el pago de sanciones por mora y condominio.
El contrato de arrendamiento es de los denominados por la doctrina de tracto sucesivo, ya que las obligaciones derivadas del mismo deben ser cumplidas por las partes, no de manera instantánea como ocurre por ejemplo en la venta, sino de manera sucesiva. En consecuencia, la resolución del contrato de tracto sucesivo, no tiene efectos retroactivos por ser definitivas e irrevocables las prestaciones cumplidas, por lo que la pretensión de que se resuelva un contrato de tracto sucesivo, de manera alguna es incompatible con la pretensión de que se cumplan prestaciones derivadas del mismo, siempre y cuando tales prestaciones estén causadas por contraprestaciones de la otra parte, ejecutadas con anterioridad a la resolución.
No son por lo tanto incompatibles la pretensión de que se resuelva un contrato de arrendamiento con la pretensión de que el mismo se cumpla, cuando se cumple el supuesto anteriormente indicado, por lo que el demandante en su demanda no hizo la acumulación prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y la cuestión previa que por defecto de forma opuso la demandada debe desecharse y así se expresará en la dispositiva del fallo.
TERCERO: El artículo 35 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.” Ahora bien, en el presente caso la accionada se limitó a oponer cuestiones previas sin esgrimir defensas de fondo alguna, ni siquiera utiliza el aforismo “niego, rechazo y contradigo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho” por tanto este Tribunal concluye que la accionada, desechada la cuestión previa en la forma antes indicada, no da contestación al fondo de la demanda, resultando así aplicable la disposición contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem, que reza: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, por haber incurrido en estado de rebeldía o contumacia. Establecido lo anterior, quien juzga pasa a observar si en la presente causa se cumplen los supuestos necesarios para declarar la confesión ficta y ello ocurre siempre que se den dos (2) condiciones, en primer lugar, que el demandado no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión del actor no sea contraria a derecho. En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, se observa de autos que la parte demandada no promovió probanza alguna que le favoreciera y solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
En cuanto a la segunda condición, esto es que la petición no sea contraria a derecho, se debe analizar la pretensión del demandante explanada en su libelo, en este sentido este Juzgador que la pretensión del demandante se fundamenta en un contrato de arrendamiento que acompaña a su escrito libelar, en que las partes convienen en celebrar con ciertas estipulaciones obligantes para ambas partes, y que la parte actora solicita se resuelva en virtud del incumplimiento de ciertas cláusulas, afirmación de hecho que se considera reconocida por el demandado, por no haber dado contestación a la demanda ni alegar defensa alguna en su descargo, llevando a esta convicción de quien decide que tal afirmación de hecho no fue desvirtuada por el accionado y consecuencialmente se le considera incurso en el incumplimiento de las cláusulas demandadas, siendo procedente que la parte actora intente la acción de resolución de contrato de arrendamiento, con fundamento a lo establecido en el artículo 1.1167 del Código Civil, que señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta la obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo”. Por lo tanto este Tribunal, concluye que la pretensión no es contraria a derecho. Y así se establece.
En relación a la pretensión de la parte actora, respecto del pago de condominio el cual fue estimado en UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.349.473,00), este Juzgador considera, que dicha reclamación es jurídicamente improcedente por tener establecimiento un procedimiento distinto al de resolución de contrato de arrendamiento; los condominios por ser cuotas correspondes a gastos comunes son considerados títulos ejecutivos (artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal), cuyo procedimiento está previsto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la pare demandada referente a la defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO CARRERO GARCIA, representado por los Abogados MARITZA RODRIGO ALARCON, RAFAEL ANTONIO GOMEZ ABRAHAM, YOJAN ALFONSO KOPP GARCIA y FERNANDO RAMON MARTINEZ RAMIREZ, contra el ciudadano JOSE HERIBERTO MORENO SOTO, representado por el Abogado LUIS GERARDO GALVIS VILLAMIZAR.
SEGUNDO: SE CONDENA al arrendatario pagar por concepto de sanciones por mora derivadas en las cláusulas penales adeudadas la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.560.000,00).
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR el pedimento relativo al cobro de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.349.473,00), por concepto de pago de condominio del inmueble objeto de controversia.
Se EXIME del pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber no haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los siete días del mes de noviembre de dos mil cinco. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Cruz Marina Díaz García
En la misma fecha siendo las 02:20 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/nj.
Exp. Nº 4761.