REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
195° 146°
DEMANDANTE: ANA MERCEDES NAVARRO DE CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.589.372, domiciliada en la ciudad de San Antonio del Táchira, y hábil, en representación su hijo (Se omite el nombre).
DEMANDADO: EDDY ALFONSO DUARTE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.588.405, domiciliado en la ciudad de Ureña, Estado Táchira, y hábil.
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
NARRATIVA:
Se inicia la presente causa mediante escrito de fecha (26) veintiséis de Julio de dos mil cinco, que corre agregado al folio sesenta (60), realizado por la ciudadana ANA MERCEDES NAVARRO DE CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.173.599, en representación su hijo (Se omite el nombre), mediante el cual solicita aumento de la obligación alimentaria, por cuanto la pensión que cancela el obligado, tiene más de dos años sin ser ajustada, siendo la cantidad a depositar la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,oo) mensuales, la cual no satisface las necesidades de su hijo, ya que debido al alto costo de la vida, los gastos se han venido incrementando, y considerando que el obligado tiene recursos suficientes para atender las necesidades de su hijo, es por lo que solicita se cite al ciudadano EDDY ALFONSO DUARTE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.588.405, con domicilio laboral en la empresa Todo Hierro, ubicada en el Barrio Las Flores, carrera 5, N° 846, en la ciudad de Ureña, Estado Táchira, a fin de aumentar la pensión de alimentos.
Por auto de fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil cinco, se admite la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria acordándose la citación de las partes a la realización de un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha ocho (08) de Agosto de dos mil cinco se recibió comunicación, emitida por la empresa Todo Hierro, mediante la cual se informa que el ciudadano Hedy Alfonso Duarte Torres, titular de la cédula de identidad N° 1.588.405, labora en dicha empresa y devenga un salario mensual de cuatrocientos noventa y dos mil bolívares (Bs.492.000,oo), la cual se encuentra suscrita por la ciudadana Maria Elena Reyes, en su carácter de Administradora, y en la cual se aprecia en sello húmedo de la referida empresa.
En fecha veintiuno (21) de Octubre de dos mil cinco, se recibe oficio signado con el N° 5110-422, de fecha diecinueve (19) de octubre, mediante el cual se remite comisión debidamente cumplida, mediante la cual se procedió a citar al ciudadano Eddy Alfonso Duarte Torres, parte demandada en el presente procedimiento.
El día veintisiete de (27) de Octubre de dos mil cinco, siendo la oportunidad para la realización del acto conciliatorio en la presente causa, no compareció al mismo ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderados, razón por la cual se declaro desierto el acto, quedando el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
MOTIVA
El Tribunal a los efectos de resolver sobre la solicitud, observa:
Se refiere la presente causa a la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaria, acordada según convenimiento realizado por las partes, en fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil dos, el cual fue homologado por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de Octubre de dos mil dos, adquiriendo el carácter de sentencia definitivamente firme, con autoridad de cosa juzgada.
En el caso que nos ocupa, alega la parte actora que la pensión que cancela el obligado, tiene más de dos años sin ser ajustada, siendo la cantidad a depositar la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,oo) mensuales, la cual no satisface las necesidades de su hijo, ya que debido al alto costo de la vida, los gastos se han venido incrementando, y considerando que el obligado tiene recursos suficientes para atender las necesidades de su hijo, es por lo que solicita sea aumentada la obligación alimentaria.
En la oportunidad de realizar acto conciliatorio y/o dar contestación a la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado, razón por la cual se declaro desierto el acto, asimismo no consta de autos que el obligado haya dado contestación a la demanda; quedando la causa abierta a pruebas por el lapso de ocho (08) días hábiles.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió ni evacuo prueba alguna.
Ahora bien, es necesario dejar sentado que la obligación alimentaria tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; es decir, que tenga buena alimentación, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, tal y como lo establece los artículos 8 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo que es un deber de todos los jueces procurar el desarrollo efectivo de este derecho, garantizando mediante los medios que dispone la propia legislación su goce real, concreto y efectivo, en este sentido a los fines de garantizar el precitado derecho al adolescente (Se omite el nombre), resulta imprescindible ajustar la pensión de alimentos de la cual es beneficiario, a los fines de que la misma, se adecue y sea proporcionada con la realidad social y el costo de la canasta básica para los actuales momentos.
En este orden de ideas observa quien Juzga, que desde la fecha en que fue fijada la obligación alimentaria, es decir, desde el día veintiuno (21) de Octubre de dos mil dos, han transcurrido tres años, un mes y veinticuatro días, sin que se haya verificado el aumento de la obligación alimentaria, y en virtud del incremento en el costo de la canasta básica, así como el incremento en los servicios como consecuencia de la inflación, es por lo se hace procedente declarar con lugar la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaria realizada por la ciudadana Ana Mercedes Navarro De Cadenas y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al monto del aumento de la obligación alimentaria este Juzgador, como operador de Justicia y en atención al interés superior del adolescente de conformidad con lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los principios legales establecidos en nuestra legislación patria, a objeto de asegurar el desarrollo integral del adolescente (Se omite el nombre), efectúa el respectivo ajuste tomando en consideración el salario mensual devengado por el obligado ciudadano Eddy Alfonso Duarte Torres, el cual se desprende de la comunicación suscrita por la Administradora de la empresa “Todo Hierro”, en la cual se evidencia que el demandado, labora en dicha empresa, devengando en la actualidad un salario mensual de cuatrocientos noventa y dos mil bolívares (Bs.492.000,oo), constancia que se aprecia y valora, por cuanto la misma no fue tachada de falsa durante el curso del proceso, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se fija la obligación alimentaria en un veinticinco por ciento (25%) del salario mensual del obligado, lo cual equivale a la cantidad de ciento veintitrés mil bolívares (Bs.123.000,oo), y adicionalmente dos cuotas extraordinarias por la misma cantidad, es decir, de ciento veintitrés mil bolívares (Bs.123.000,oo), cada una, para ser depositadas, en los meses de septiembre y diciembre de cada año, destinada al pago de uniformes, útiles escolares y gastos de navidad, debiendo tanto el padre como la madre del adolescente cancelar los gastos por medicinas y tratamientos médicos que éste necesite, cantidades éstas que deben ser depositadas los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros aperturada, para tales fines, una vez quede firme la presente sentencia y así se decide.
Igualmente, conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión de alimentos que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de aumento de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA formulada por la ciudadana, ANA MERCEDES NAVARRO DE CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.589.371, domiciliada en la ciudad de San Antonio del Táchira, y hábil, en representación su hijo (Se omite el nombre), contra el ciudadano EDDY ALFONSO DUARTE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.588.405, domiciliado en la ciudad de Ureña, Estado Táchira, y hábil.
SEGUNDO: Se ajusta la obligación alimentaria que el ciudadano, EDDY ALFONSO DUARTE TORRES, antes identificado, en su carácter de padre del adolescente (Se omite el nombre), cancela y que actualmente es la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,oo) mensuales, en la cantidad de un veinticinco por ciento (25%) de un salario mensual devengado por el obligado, que en la actualidad es CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.492.000,oo) mensuales, es decir, la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs.123.000,oo), adicionalmente una cuota extraordinaria por la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs.123.000,oo), en el mes de septiembre de cada año, destinada al pago de uniformes y útiles escolares, y una cuota extraordinaria en el mes de diciembre destinada al pago de los gastos navideños por la cantidad de a la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs.123.000,oo),cantidades que deben ser descontadas y canceladas una vez quede firme la presente decisión, en la cuenta aperturada para tales efectos.
TRECERO: Tanto el padre como la madre del adolescente estarán obligados a cancelar los gastos por medicinas y tratamientos médicos cuando el adolescente lo amerite.
CUARTO: La Pensión será ajustada en forma automática y proporcional de acuerdo a los incrementos de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Ofíciese a la empresa Todo Hierro, los fines de que realice el respectivo descuento.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, hoy quince (15) de Noviembre de dos mil cinco.
EL Juez Temporal,
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía
El Secretario,
Abg. Livio Martínez Gutiérrez.
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Abg. Livio Martínez Gutiérrez,
Exp. 1238/2003
17/11/2005
PAGP/lmg
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