REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
195° 146°
DEMANDANTE: ONEIDA CORONEL, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-60.416.006, domiciliada en la ciudad de San Antonio del Táchira, y hábil, en representación de su hija (Se omite el nombre).
DEMANDADO: FREDDY ALEXANDER BONILLA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.993.379, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Estado Táchira, y hábil.
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
NARRATIVA:
Se inicia la presente causa mediante escrito de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil cinco, que corre agregado al folio cincuenta y ocho (58), realizado por la ciudadana Oneida Coronel, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-60.416.006, en representación su hija (Se omite el nombre), mediante el cual solicita aumento de la obligación alimentaria, por cuanto la pensión que cancela el obligado, no satisface las necesidades de su hija, ya que debido al alto costo de la vida, los gastos se han venido incrementando, y considerando que el obligado tiene recursos suficientes para atender las necesidades de su hija, es por lo que solicita se cite al ciudadano Freddy Alexander Bonilla Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.993.379, a fin de que aumente la obligación alimentaria.
Por auto de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco, se admite la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria acordándose la citación de las partes a la realización de un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco, el alguacil de este Juzgado consigna boleta de citación debidamente firmada por el obligado ciudadano Freddy Alexander Bonilla Ramírez.
El día veintiocho de (28) de octubre de dos mil cinco, siendo la oportunidad para la realización del acto conciliatorio en la presente causa, compareció al mismo solo la parte demandante, ciudadana Oneida Coronel, antes identificada, no compareciendo el demandado ni por si mismo ni por medio de apoderado, razón por la cual se declaro desierto el acto, asimismo no consta que el obligado haya efectuado contestación a la demanda, abriéndose el procedimiento a pruebas por el lapso de ocho días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
MOTIVA
El Tribunal a los efectos de resolver sobre la solicitud, observa:
Se refiere la presente causa a la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaria, acordada según convenimiento realizado por las partes, en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil tres, el cual fue homologado por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil tres, adquiriendo el carácter de sentencia definitivamente firme, con autoridad de cosa juzgada.
En el caso que nos ocupa, alega la parte actora que la pensión que cancela el obligado no satisface las necesidades de su hija, ya que debido al alto costo de la vida, los gastos se han venido incrementando, y considerando que el obligado tiene recursos suficientes para atender las necesidades de su hija, es por lo que solicita sea aumentada la obligación alimentaria.
En la oportunidad de realizar acto conciliatorio y/o dar contestación a la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, compareció al acto solo la parte demandante, no compareciendo la parte demandada ni por si mismo ni por medio de apoderado, razón por la cual se declaro desierto el acto, asimismo no consta de autos que el obligado haya dado contestación a la demanda; quedando la causa abierta a pruebas por el lapso de ocho (08) días hábiles.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió ni evacuó prueba alguna.
Ahora bien, es necesario dejar sentado que la obligación alimentaria tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; es decir, que tenga buena alimentación, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, tal y como lo establece los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo que es un deber de todos los jueces procurar el desarrollo efectivo de este derecho, garantizando mediante los medios que dispone la propia legislación su goce real, concreto y efectivo, en este sentido a los fines de garantizar el precitado derecho a la niña (Se omite el nombre), resulta imprescindible ajustar la pensión de alimentos de la cual es beneficiario, a los fines de que la misma, se adecue y sea proporcional con la realidad social y el costo de la canasta básica para los actuales momentos.
En este orden de ideas observa quien Juzga, que desde la fecha en que fue fijada la obligación alimentaria, es decir, desde el día diecinueve (19) de junio de dos mil tres, han transcurrido dos años, cuatro meses y veintiocho días, sin que se haya verificado el aumento de la obligación alimentaria, y en virtud del incremento en el costo de la canasta básica, así como el incremento en los servicios como consecuencia de la inflación, es por lo se hace procedente declarar con lugar la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaria realizada por la ciudadana Oneida Coronel, y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al monto del aumento de la obligación alimentaria este Juzgador, como operador de Justicia y en atención al interés superior de la niña (Se omite el nombre) de conformidad con lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los principios legales establecidos en nuestra legislación patria, a objeto de asegurar el desarrollo integral de la mencionada niña, aun cuando no consta en autos los ingresos percibidos por el obligado, efectúa el respectivo ajuste tomando en consideración el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, vigente para la fecha, para trabajadores en empresas que ocupen menos de veinte (20) trabajadores, en tal virtud, este Juzgador conforme a lo establecido en los artículos antes señalados, ajusta la obligación alimentaria a un treinta por ciento (30%) de un salario mínimo mensual, que en la actualidad es de trescientos setenta y un mil doscientos treinta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 371.232,80), lo cual equivale a la cantidad de ciento once mil trescientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos mensuales (Bs. 111.369,84); en cuanto a las cuotas extraordinarias adicionales, se ajustan a la cantidad de ciento once mil trescientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos mensuales (Bs. 111.369,84), cada una, en los meses de septiembre y diciembre de cada año, destinados al pago de útiles y uniformes escolares y gastos de navidad, debiendo tanto el padre como la madre de la niña cancelar en partes iguales los gastos por medicinas y tratamientos médicos que ésta necesite, las cuotas ordinarias y extraordinarias deben ser depositadas los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros aperturada, para tales fines, una vez quede firme la presente sentencia, y así se decide.
Igualmente, conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión de alimentos que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de aumento de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA formulada por la ciudadana, ONEIDA CORONEL, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-60.416.006, domiciliada en la ciudad de San Antonio del Táchira, y hábil, en representación su hija (Se omite el nombre), contra el ciudadano FREDDY ALEXANDER BONILLA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.993.379, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Estado Táchira, y hábil.
SEGUNDO: Se ajusta la obligación alimentaria que el ciudadano, FREDDY ALEXANDER BONILLA RAMIREZ, antes identificado, en su carácter de padre de la niña (Se omite el nombre), cancela y que actualmente es la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo) mensuales, en la cantidad de un treinta por ciento (30%) de un salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, vigente para la fecha, para trabajadores en empresas que ocupen menos de veinte (20) trabajadores, que en la actualidad es de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 371.232,80) mensuales, lo cual equivale a la cantidad de CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS MENSUALES (Bs. 111.369,84), adicionalmente se aumentan las cuotas extraordinarias a cancelar en los meses de septiembre y diciembre correspondientes a los gastos de uniformes, útiles escolares y gastos de navidad, se ajustan a la cantidad de CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS MENSUALES (Bs. 111.369,84), cada una, cantidades estas que deben ser depositadas los cinco primeros días de cada mes en la cuenta aperturada para tales efectos.
TRECERO: Tanto el padre como la madre de la niña estarán obligados a cancelar los gastos por medicinas y tratamientos médicos cuando esta lo amerite.
CUARTO: La Pensión será ajustada en forma automática y proporcional de acuerdo a los incrementos de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, hoy diecisiete (17) de Noviembre de dos mil cinco.
EL Juez Temporal,
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía
El Secretario,
Abg. Livio Martínez Gutiérrez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Abg. Livio Martínez Gutiérrez,
Exp. 1348/2003
17/11/2005
PAGP/lmg
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