REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN ANTONIO.
195º y 146º
DEMANDANTE: SULY YARITZA RAMIREZ AGELVIS, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.016.111, actuando con el carácter de madre de la adolescente (Se omite el nombre).
DEMANDADO: PEDRO ANDRES MORA MONCADA, mayor de edad, venezolano titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.674.516.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veinticinco (11) de junio de mil novecientos noventa y dos, por solicitud de fijación de obligación alimentaria realizada por la ciudadana SULY YARITZA RAMIREZ AGELVIS, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-11. 016.111, actuando con el carácter de madre de la adolescente (Se omite el nombre), contra el ciudadano PEDRO ANDRES MORA MONCADA, mayor de edad, venezolano titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.674.516, siendo admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha quince (15) de junio de mil novecientos noventa y dos, quedando inventariada bajo el N° 4185-92, nomenclatura de ese Juzgado, encontrándose fijada la obligación alimentaria en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000,oo).
Ahora bien, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil uno, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicta sentencia en la cual declina la competencia a este Tribunal, siendo recibido en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil uno, quedando inventariada bajo el N° 1067-2001
En escrito de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil cinco, suscrito por la ciudadana Suly Yaritza Ramírez Agelvis, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.016.111, actuando con el carácter de madre de la adolescente (Se omite el nombre), solicita que la Obligación Alimentaria sea aumentada, ya que la pensión fijada es de treinta mil bolívares (Bs.30.000,oo) y no le alcanza para los gastos de su hija.
Por auto de fecha dieciocho (18) de mayo dos mil cinco, se admite la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria acordándose la citación de las partes a la realización de un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha (24) veinticuatro de mayo de dos mil cinco, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Suly Yaritza Ramírez Agelvis, asimismo en fecha cuatro (04) de julio de dos mil cinco, se hizo presente en la sede de este Juzgado el obligado, ciudadano Pedro Andrés Mora Moncada, quien consignó diligencia mediante la cual se da por citado, y ofrece a su menor hija aumentar la cantidad de veinte mil bolívares, asimismo informa que no podrá asistir al acto conciliatorio ya que tiene que ausentarse al oriente del país, aperturándose en dicha fecha el lapso para la realización del acto conciliatorio y/o contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El día doce (12) de julio de dos mil cinco, siendo la oportunidad para la realización del acto conciliatorio en la presente causa, no compareció al mismo ninguna de las partes, ni por si mismos ni por medio de apoderados, razón por la cual se declaro desierto el acto, quedando el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días de conformidad con lo establecido en el articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha diecisiete de noviembre se recibió, comunicación emitida por el Coronel del Ejercito William Octavio Figueredo Peláez, en su carácter de Gerente de Bienestar y Seguridad Social, del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, por medio de la cual remite a este Juzgado, el neto de pago del mes de septiembre de 2005, correspondiente al C/1 (GN) Pedro Andrés Mora Moncada, titular de la cédula de identidad N° 5.674.516, en el cual se reflejan las asignaciones y deducciones del mismo, y en la que se puede apreciar que el mencionado ciudadano, percibe una remuneración neta de quinientos un mil seiscientos tres Bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 501.603,18).
MOTIVA
El Tribunal a los efectos de resolver sobre la solicitud, observa:
Se refiere la presente causa a la petición de Aumento de la Obligación Alimentaria acordada en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) mensuales, alegando la parte demandante que dicha cantidad no le alcanza para cubrir los gastos de su hija.
En la oportunidad de realizar acto conciliatorio y/o dar contestación a la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, no compareció al acto ninguna de las partes ni por si mismas ni por medio de apoderados; asimismo en el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron prueba alguna, en tal virtud se constata que la parte demandada en el presente procedimiento, no aportó al juicio ningún elemento de prueba ni de convicción capaz de desvirtuar los alegatos realizados por la parte actora, en consecuencia, no dando contestación a la demanda, ni probando nada que le favoreciera, quedan configurados los presupuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Confesión Ficta del demandado y así se decide.
Ahora bien, considera quien Juzga necesario señalar que, la obligación alimentaria tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; es decir, que tenga buena alimentación, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, tal y como lo establece los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y probado como se encuentra que desde la fecha en que fue fijada la obligación alimentaria, no se ha materializado el aumento de la misma, es por lo que se hace procedente declarar con lugar la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaria realizada por la ciudadana Suly Yaritza Ramírez Agelvis y así se decide.
En tal sentido, es nuestro deber como operadores de Justicia y en atención al interés superior de los niños de conformidad con lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los principios legales establecidos en nuestra legislación patria, a objeto de asegurar el desarrollo integral de la niña Andrea Paola, garantizando que la pensión alimentaria de la cual es beneficiaria, se adecue y sea proporcionada con la realidad social y el costo de la canasta básica para los actuales momentos; en tal virtud, el monto de la cuota que debe cancelar el obligado, una vez realizado el correspondiente ajuste de la obligación alimentaria, puede ser determinada tomando en consideración el ingreso neto mensual percibido por el obligado de autos, hecho este que se desprende de la comunicación emitida por el Coronel del Ejercito William Octavio Figueredo Peláez, en su carácter de Gerente de Bienestar y Seguridad Social, del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, ya que en la misma se puede apreciar que el ciudadano, es Cabo Primero adscrito a la Guardia Nacional, percibiendo en la actualidad un salario neto de quinientos un mil seiscientos tres bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 501.603,18), comunicación que se aprecia, valora y se tiene por fidedigna, por cuanto se trata de un instrumento emanado de un funcionario publico competente para suministrar dicha información, y el cual no fue impugnado durante el curso del proceso confiriéndole quien Juzga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Juzgador conforme a lo establecido en los artículos antes señalados, fija la obligación alimentaria en un veinticinco por ciento (25%) de un salario neto devengado por el obligado, lo cual equivale a la cantidad de ciento veinticinco mil cuatrocientos bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 125.400,79) mensuales, y adicionalmente dos cuotas extraordinarias, por la cantidad de ciento veinticinco mil cuatrocientos bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 125.400,79) cada uno, para ser canceladas una en el mes septiembre y la otra en el mes de diciembre de cada año, destinados al pago de útiles y uniformes escolares y gastos de navidad, debiendo tanto el padre como la madre de la adolescente cancelar los gastos por medicinas y tratamientos médicos que esta necesite, cantidades éstas que deben ser depositadas los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros aperturada, para tales fines, una vez quede firme la presente sentencia y así se decide.
Igualmente, conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión de alimentos que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de aumento de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA formulada por la ciudadana, SULY YARITZA RAMIREZ AGELVIS, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.016.111, actuando con el carácter de madre de la adolescente (Se omite el nombre), contra el ciudadano PEDRO ANDRES MORA MONCADA, mayor de edad, venezolano titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.674.516.
SEGUNDO: Se ajusta la obligación alimentaria que el ciudadano PEDRO ANDRES MORA MONCADA, antes identificado, en su carácter de padre de la niña (Se omite el nombre), cancela y que actualmente es la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), en la cantidad de un veinticinco por ciento (25%) del salario neto mensual, percibido por el obligado, que en la actualidad es de quinientos un mil seiscientos tres bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 501.603,18), lo cual equivale a la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS MENSUALES (Bs. 125.400,79), y como cuotas extraordinarias para útiles, uniformes escolares y gastos de navidad, se fija una cuota adicional la cual será cancelada los meses de septiembre y diciembre de cada año, por la cantidad de un veinticinco por ciento (25%) del salario neto del obligado, es decir, la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS MENSUALES (Bs. 125.400,79), cada una, cantidades que deben ser canceladas una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: La Pensión será ajustada en forma automática y proporcional de acuerdo a los incrementos de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Ofíciese al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de que realice el respectivo descuento.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, hoy dieciocho (18) de noviembre de dos mil cinco.
EL Juez Temporal,
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía
El Secretario,
Abg. Livio Martínez Gutiérrez.
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las correspondientes boletas de notificación.
El Secretario,
Abg. Livio Martínez Gutiérrez,
Exp. 1067/2001
18/11/2005
PAGP/lmg
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