JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, siete (07) de noviembre de dos mil cinco.
195° y 146°
IDENTIFICACIÓN
DEMANDANTE: GISELA MERCEDES BUENO GARCÍA, MAYOR DE EDAD, VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9.133.478.
APODERADA JUDICIAL: GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL N° 58.631.
DEMANDADO: ANTONIO MARIA SOTO GÓMEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-5.324.975.
MOTIVO: TERCERÍA.
NARRATIVA
Se inicia la presente causa, por oposición al decreto de ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha catorce (14) de abril de dos mil cinco, efectuada por la ciudadana GISELA MERCEDES BUENO GARCIA, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.133.478, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.631, la cual corre agregada a los folios 57 y 58 , del expediente 1634 (cuaderno principal) y con el cual se dio apertura al proceso de Tercería en la presente causa.
A los fines del análisis de la presente causa considera quien Juzga necesario señalar que:
En fecha catorce (14) de abril de dos mil cinco, este Juzgado emitió sentencia, mediante la cual se Homologó el convenimiento de fecha trece (13) de abril de dos mil cinco, que fuera suscrito por la abogada Angélica Zulay Sabogal Lizarazo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo en N° 97.837, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano Antonio Maria Soto Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.324.975, y el ciudadano Nelson Ruiz Gómez, asistido por el abogado Carlos Rodolfo Martínez Casanova, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 98.360, en la causa signada con el numero 1634-2005, por Resolución de Contrato de Arrendamiento. Convenimiento mediante el cual las partes en dicho proceso, de común acuerdo ponen fin a la controversia en los siguientes términos: la parte demandada convino en la demanda en todas y cada una de sus partes; conviene en entregar el inmueble, esto es un apartamento signado con el N° 00-06, bloque 03, E-01, ubicado en la Urbanización Cayetano Redondo, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, desocupado de bienes y personas en el plazo de quince (15) días, contados a partir de la firma del Convenimiento; que la parte demandante podrá hacer uso del derecho de desalojar a la parte demandada del inmueble antes descrito, si no hiciera su entrega voluntaria, en los quince (15) días señalados; que la parte demandada conviene en la cancelación de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,oo) por concepto de pago de las costas procesales y honorarios profesionales de este proceso.
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil cinco, la abogado Angélica Zulay Sabogal Lizarazo, apoderada de la parte actora, solicita el cumplimiento voluntario del convenimiento efectuado en fecha trece (13) de abril de dos mil cinco, el cual fue acordado por auto dictado en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil cinco.
El día veintiocho (28) de julio de dos mil cinco, la apoderada judicial de la demandante, antes identificada, solicita se decrete la ejecución forzosa del convenimiento que puso fin a la controversia de fecha trece (13) de abril de dos mil cinco, que fuera homologado en fecha catorce (14) de abril de dos mil cinco, lo cual fue acordado según consta en auto de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil cinco, el cual riela al folio (33) del cuaderno principal, decretándose la ejecución forzada de conformidad con lo establecido en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, y mediante el cual se ordeno la entrega del inmueble objeto de la demanda, consistente en apartamento para habitación, signado con el N° 00-06, bloque tres, ubicado en la Urbanización Cayetano Redondo, de San Antonio del Táchira, así como el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,oo); librándose el correspondiente oficio al Juez Ejecutor de Medidas del los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro Maria Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En este orden de ideas se aprecia de autos, que en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil cinco, siendo el día fijado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro Maria Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para llevar a cabo el acto de Ejecución Forzada del convenimiento Homologado por este Tribunal, en el expediente signado con el N° 1634-2005, por resolución de contrato de arrendamiento, la ciudadana GISELA MERCEDES BUENO GARCIA, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.133.478, asistida por la abogada en ejercicio GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.631, quien debidamente notificada de la misión de Tribunal expone: que es la concubina del ciudadano Nelson Ruiz Gómez, y que hace formal oposición a la medida de ejecución forzosa, con fundamento en los artículos 370,525 y 546 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de poder ejercer el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en la ley, por cuanto ostenta mejor derecho como copropietaria del inmueble objeto de la presente medida y que acredita documentos públicos fehacientes que acreditan su titularidad, en consecuencia ante tales argumentos, esgrimidos por la precitada ciudadana, el Tribunal Ejecutor de Medidas, acordó suspender la ejecución de la medida dictada, por cuanto puede existir un fraude procesal, razón por la cual se abstiene de ejecutar la medida.
En fecha dieciocho de octubre esta Juzgado, por auto de la misma fecha, a los efectos de resolver sobre la Tercería formulada con fundamento en lo establecido en el artículo 370 ordinal 2, del Código de Procedimiento Civil, acuerda la apertura de la articulación probatoria, por el lapso de ocho (08) días hábiles de conformidad con lo preceptuado en el artículo 546 ejusdem.
PRUEBAS PROMOVIDAS
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil cinco, la ciudadana Gisela Mercedes Bueno García, antes identificada, estando en la oportunidad legal de promover y evacuar pruebas, promueve:
1) El mérito y valor probatorio de los actos y autos que corren en la presente causa. Prueba que no se aprecia ni valora por cuanto la misma no se encuentra contemplada como un medio de prueba de las establecidas en nuestra legislación venezolana, y así se decide.
2) Prueba de Informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se requiera al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) Región Táchira, los siguientes documentos:
a) Copia certificada de la comunicación dirigida por el ciudadano Nelson Ruíz Gómez, al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) Región Táchira, en fecha 23 de abril de 1991, a los fines de incluir a la ciudadana Gisela Mercedes Bueno García, como copropietaria y beneficiaria de un apartamento ubicado en el bloque 3, E01, apartamento N° 00-06 de la Urbanización Cayetano Redondo de San Antonio del Táchira. La cual no fue consignada en el expediente, sin embargo, en el escrito complementario de pruebas presentado por la demandante, promovió copia simple de dicha comunicación, la cual se aprecia, valora y se tiene por fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada durante el curso del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende que el ciudadano Nelson Ruiz Gómez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 1.582.812, solicito al INAVI, la exclusión del grupo familiar beneficiario a sus dos sobrinas Lina Rosa Soto Gómez y Maria del R. Prato Gómez, portadoras de la cedula de identidad Nos. 9.134,404 y 9.154.410, y la inclusión de su conyuge Gisela Mercedes Bueno García, portadora de la cédula de identidad N° 9.133.478, como su cónyuge y beneficiaria del apartamento a su nombre ubicado en el bloque 03 E-01, apartamento 00-06, Urbanización Cayetano Redondo en San Antonio, Estado Táchira, y así se declara.
b) Copia certificada de la solicitud de Adscripción al Fondo de Garantía del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) de fecha 26 de abril de 1991, en el cual consta que el ciudadano Nelson Ruiz Gómez, bajo fe de juramento, la incluye como esposa y beneficiaria de dicho fondo de garantía en un inmueble consistente en un apartamento ubicado en el bloque 3, E01, apartamento N° 00-06 de la Urbanización Cayetano Redondo de San Antonio del Táchira. La cual no fue consignada con el escrito de promoción de pruebas, sin embargo, en el escrito complementario de pruebas presentado por la demandante, promovió copia simple de dicha solicitud de adscripción, fotocopia que se aprecia, valora y se tiene por fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada durante el curso del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende que el estipulante del Fondo de Garantía del Instituto Nacional de la Vivienda, ciudadano Nelson Ruiz Gómez, titular de la cedula de identidad 1.582.812, bajo fe de juramento, declaró que el grupo familiar beneficiario del mencionado Fondo de Garantía son su madre, Gómez Dolores, titular de la cedula de identidad N° 1.582.664, y su esposa Bueno García Gisela, titular de la cedula de identidad N° 9.133.478, razón por la cual considera quien Juzga, que en dicho documento el ciudadano Nelson Ruiz Gómez, reconoce la relación concubinaria que existe entre él y la ciudadana Gisela Mercedes Bueno García, antes identificada, y la incluye como beneficiaria del inmueble objeto de la controversia, y así se declara.
3) Inspección Judicial en el inmueble de su propiedad a los efectos de que se deje constancia de los siguientes particulares:
a) Que se notifique e identifique a la persona natural o jurídica que se encuentra ocupando el inmueble y con que carácter.
b) Que se deje constancia de las condiciones en que se encuentra en inmueble, las mejoras que se han realizado y las condiciones de pintura, estructuras, aseo, mantenimiento, ect.
c) Si se evidencia que el ciudadano Nelson Ruiz Gómez, viva en el inmueble, tales como ropa, zapatos, útiles personales.
d) Sobre cualquier otro punto que resulte importante en el momento de la inspección.
Inspección Judicial que fue practicada el día 26 de octubre de dos mil cinco, en el inmueble ubicado en el bloque 03, E01, apartamento N° 00-06, en la Urbanización Cayetano Redondo, de la ciudad de San Antonio del Táchira, dejándose constancia de lo siguiente: Que el inmueble se encuentra ocupado por la ciudadana Gisela Mercedes Bueno García, quien se identificó como venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.133.478, quien dijo ser las copropietaria del inmueble, por cuanto es concubina del ciudadano Nelson Ruiz Gómez; que el inmueble se encuentra en buenas condiciones de conservación; que de la revisión que fue realizada a los closet del apartamento, se pueden observar prendas de vestir, zapatos, útiles personales y en general accesorios que corresponden a una persona del sexo femenino, no evidenciándose ningún objeto perteneciente a persona del sexo masculino. Se valora como indicio de conformidad con lo establecido en el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que la ciudadana Gisela Mercedes Bueno García, es quien habita dicho apartamento, y no el ciudadano Nelson Ruiz Gómez, para la fecha de dicha inspección, y así se declara.
4) Testimoniales de los ciudadanos:
- Eufemia García, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.194.563, domiciliada en el bloque N° 3 apartamento 02-07 de la urbanización Cayetano Redondo de San Antonio del Táchira, quien no compareció al acto de evacuación de su testimonial, razón por la cual se declaro desierto el acto.
-Jesús Rafael Peña Cubero, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.809.779, domiciliado en el bloque N° 3 apartamento 04-08 de la urbanización Cayetano Redondo de San Antonio del Táchira; quien al interrogatorio realizado por la apoderada de la ciudadana Gisela Mercedes Bueno García, abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, contesto: “Que conoce a Mercedes desde hace más de 25 años, porque siempre ha sido su vecina, que conoce al ciudadano Nelson Ruiz Gómez desde hace aproximadamente 27 años, que le consta que ellos conviven como marido y mujer desde hace aproximadamente mas de 15 años, que le consta que ellos siempre han convivido en el bloque 03, planta baja de Cayetano Redondo, apartamento 00-06, que le consta que ellos han trabajado siempre mancomunadamente para mejorar su situación y al apartamento, que tiene conocimiento que los familiares de Nelson, lo trasladaron del apartamento desde hace aproximadamente un año, que hasta la fecha de hoy la persona que ha ocupado permanentemente el apartamento es la ciudadana Mercedes, su hija y su nietita”.
-Edgar Eduardo Rodríguez Alviárez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.587.324, domiciliado en el bloque N° 3 apartamento 04-07 de la Urbanización Cayetano Redondo de San Antonio del Táchira; quien al interrogatorio realizado por la apoderada de la ciudadana Gisela Mercedes Bueno García, abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, contesto: “Que conoce de vista, trato y comunicación, a la ciudadana Gisela Mercedes Bueno García, desde hace veinte años, que conoce suficientemente al ciudadano Nelson Ruiz Gómez desde hace veinte años, que le consta que dichos ciudadanos han convivido desde hace veinte años como pareja, que le consta que los mencionados ciudadanos han conformado su hogar en el bloque 03, planta baja, apartamento 00-06, Urbanización Cayetano Redondo, San Antonio Estado Táchira, que le consta que ellos han trabajado juntos para mejorar su apartamento y socorrerse mutuamente, que le consta que el ciudadano Nelson Ruiz Gómez no ha estado viviendo en el apartamento desde hace mas o menos un año, que le consta que la persona que ha estado ocupando permanentemente el apartamento hasta la fecha de hoy es la pareja de él, la señora Mercedes”.
- Juana Lizcano de Ruíz, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.133.508, domiciliada en el bloque N° 3 apartamento 01-07 de la Urbanización Cayetano Redondo de San Antonio del Táchira; quien no compareció al acto de evacuación de su testimonial, razón por la cual se declaro desierto el acto.
En cuanto a las testimoniales que fueron evacuadas, este Tribunal las aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los testigos fueron contestes en sus respuestas, y se trata de personas sin impedimento legal alguno para rendir testimonio, los cuales no fueron tachados de conformidad con lo establecido en el articulo 499 del Código de Procedimiento Civil, mereciendo fe sus dichos en cuanto a los siguientes hechos: que los ciudadanos Nelson Ruiz Gómez y Gisela Mercedes Bueno García, han convivido como pareja, que los mencionados ciudadanos han conformado su hogar en el bloque 03, planta baja, apartamento 00-06, Urbanización Cayetano Redondo, San Antonio Estado Táchira, que ellos han trabajado juntos para mejorar su apartamento y socorrerse mutuamente, que el ciudadano Nelson Ruiz Gómez no ha estado viviendo en el apartamento desde aproximadamente un año, y que la persona que ha estado ocupando permanentemente el apartamento hasta la fecha de hoy es la ciudadana Gisela Mercedes Bueno García, su hija y su nieta, y así se declara.
5) Documentales
1) El acta de fecha cuatro (04) de octubre de 2005, levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro Maria Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual consta, que la persona que ocupa el apartamento cuya propiedad y posesión se discute es Gisela Mercedes Bueno García y no el ciudadano Nelson Ruíz Gómez, razón por la cual se opuso a la ejecución por ser producto de un juicio realizado a sus espaldas y en forma fraudulenta. Este Juzgador aprecia y valora este documento por cuanto se trata de un acta suscrita por un funcionario público competente para ello, y de la misma se desprende que en el acto de ejecución de la medida de ejecución forzosa del inmueble antes mencionado, la ciudadana Gisela Mercedes Bueno García, se encontraba ocupando el inmueble, objeto de la controversia, y que hizo formal oposición a la medida ya que alego tener mejor derecho como copropietaria del inmueble. Valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Original de la Carta de Concubinato levantada por ante la Prefectura del Municipio Bolívar en fecha 16 de abril de 2001, mediante la cual se hace constar que Nelson Ruíz Gómez y Gisela Mercedes Bueno García, viven en concubinato desde hace 14 años, acta que fue suscrita por el Prefecto del Municipio Bolívar, los concubinos Nelson Ruíz Gómez y Gisela Mercedes Bueno García, y dos testigos presenciales del hecho. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a dicho documento por tratarse de un instrumento público suscrito ante un funcionario competente para dar fe pública de su contenido, y de la cual se desprende que el ciudadano Nelson Ruiz Gómez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.582.812 convive con la ciudadana Gisela Mercedes Bueno García, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.133.478, y que su residencia esta ubicada en el bloque 3, apartamento 00-06, en la Urbanización Cayetano R. y que manifiestan que viven en concubinato.
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil cinco, la ciudadana Gisela Mercedes Bueno García, asistida por la abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, quien encontrándose dentro de la oportunidad legal de promover pruebas, señala algunas de las pruebas ya mencionadas en el escrito de pruebas presentado anteriormente y las cuales fueron ya valoradas, así como también promueve complementariamente los siguientes medios de prueba:
-Copia simple del documento de venta del inmueble objeto de la presente litis, inscrito en el Libro de Registro Inmobiliario bajo la matricula 04 Tomo XX, N° 969 de fecha 11 de Noviembre de 2.004, fotocopia que se aprecia y valora, teniéndose como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada durante el curso del proceso, y de la misma se evidencia que en fecha once (11) de noviembre de 2004, el ciudadano Nelson Ruiz Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.582.812, vendió al ciudadano Antonio Maria Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.324.975, un apartamento signado con el N° 00-06, bloque 03 E-01, ubicado en la Urbanización “Cayetano Redondo” en la ciudad de San Antonio, Estado Táchira.
-Copia simple de la jurisprudencia Venezolana de Ramírez y Garay de fecha junio de 2005, donde se puede inducir que el demandante en la presente causa utilizó los medios de administración de justicia a los fines de perjudicarla, y cercenar sus derechos, encuadrándose dicha actuación dentro de un fraude procesal, la cual no se aprecia ni valora por no tratarse de un medio de prueba de los admitidos en nuestra legislación venezolana, razón por la cual se desecha, y así se decide.
En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco, se recibió prueba de informes, solicitada mediante oficio 3130-682, de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco, al Instituto Nacional de la Vivienda, mediante la cual se remite a este Juzgado, certificación emitida por el Coronel del Ejército Jorge Leopoldo Mújica González, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.964.547, en su condición de Gerente Estatal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), contentivas de la copia del documento de Adscripción al Fondo de Garantía del inmueble ubicado en la Urbanización Cayetano Redondo, Bloque 03, E-01, Apartamento 00-06 en San Antonio del Táchira, y copia del oficio de fecha 23 de abril de 1991, certificación que se aprecia y valora por cuanto se trata de un instrumento expedido por una autoridad competente para dar fe pública del contenido de dichos documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la cual se ratifican las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales ya fueron valoradas.
La parte demandada, no promovió ningún medio de prueba, a los fines de enervar la pretensión de la demandante en Tercería.
MOTIVA
Planteada de esta forma la controversia, corresponde a quien Juzga, determinar la procedencia o no de la petición formulada por la ciudadana Gisela Mercedes Bueno García, antes identificada, quien efectuó formal oposición a la medida de ejecución forzosa de la sentencia mediante la cual se Homologo el Convenimiento de fecha 13 de abril de 2005, en el expediente signado con el N° 1634-2005 de Resolución de Contrato de Arrendamiento, fundamentada en los artículos 370,525 y 546 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de poder ejercer el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en la ley, por cuanto ostenta mejor derecho como copropietaria del inmueble objeto de la presente medida y que acredita documentos públicos fehacientes que acreditan su titularidad, y que ante esta oposición el Tribunal Ejecutor de Medidas, acordó suspender la ejecución de la medida, por cuanto puede existir un fraude procesal absteniéndose de ejecutar la medida.
Ahora bien, del acervo probatorio promovido por la parte actora, esto es de la copia simple de la comunicación dirigida por el ciudadano Nelson Ruíz Gómez, al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) Región Táchira, en fecha 23 de abril de 1991, de la copia simple de la solicitud de Adscripción al Fondo de Garantía del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) de fecha 26 de abril de 1991, las cuales fueron ratificadas por medio de certificación emitida por el Gerente Estatal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI); de las testimoniales evacuadas y de la carta original de Concubinato levantada por ante la Prefectura del Municipio Bolívar en fecha 16 de abril de 2001, la cuales fueron previamente valoradas, se evidencia claramente que entre el ciudadano Nelson Ruiz Gómez y la ciudadana Gisela Mercedes Bueno García, existe una relación concubinaria; de los demás documentos valorados se desprende que la ciudadana Gisela Mercedes Bueno García, fue incluida como beneficiaria en el Fondo de Garantía del Instituto Nacional de la Vivienda, sobre un inmueble consistente en un apartamento signado con el N° 00-06, bloque 03 E-01, ubicado en la urbanización “Cayetano Redondo” en la ciudad de San Antonio, Estado Táchira, asimismo de la Inspección Judicial realizada al mencionado inmueble, adminiculada con las testimoniales evacuadas por ante este Juzgado y el acta de fecha 4 de octubre de 2005, levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro Maria Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, previamente valoradas, se evidencia que la ciudadana Gisela Mercedes Bueno García, antes identificada, se encuentra ocupando el inmueble antes indicado, en su condición de concubina del ciudadano Nelson Ruiz Gómez; asimismo de la copia simple del documento de venta del inmueble objeto de la presente litis, inscrito en el Libro de Registro Inmobiliario bajo la matricula 04 Tomo XX, N° 969 de fecha 11 de Noviembre de 2.004, se observa que el ciudadano Nelson Ruiz Gómez enajeno el mismo, sin que conste la manifestación del consentimiento de su concubina la ciudadana Gisela Mercedes Bueno García.
Ahora bien, la Doctrina y la Jurisprudencia Venezolana son contestes en afirmar que nuestra legislación adjetiva protege a los terceros que puedan ser victimas de una ejecución en un proceso donde ellos no fueron parte, no tratándose de simples detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serian los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo o la entrega forzosa de bienes ya sean muebles o inmuebles, verían menoscabados, sus derechos de gozar, usar el bien, o de ejercer sobre el algún derecho de retención, siendo esta una clara manifestación de la garantía constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo el respeto de los derechos del Tercero, mientras no se diluciden, evita que sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse las medidas, por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho a la defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, advirtiendo que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que pueden hacer valer, son aquellos adquiridos antes del embargo, o en otros casos de la sentencia que ordena la entrega del bien.
En efecto este Juzgado observa que de los autos que cursan en el expediente, y concretamente de las pruebas ya valoradas, se constata que la solicitante dispone de documentos fehacientes que demuestran su condición de beneficiaria y actual ocupante del inmueble objeto de la ejecución forzosa que dio origen su intervención en Tercería y que la misma no fue llamada a juicio ni fue parte del proceso de resolución de contrato de arrendamiento, razón por la cual se considera acertada y ajustada a derecho y a los principios constitucionales, la actuación del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro Maria Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual acordó suspender la ejecución de la medida, absteniéndose de ejecutarla.
En este orden de ideas, considera quien Juzga que los jueces tendrán por norte de sus actos la Justicia, garantizando el derecho a la defensa de las partes intervinientes en cualquier tipo de procesos y el debido proceso, igualmente que la promulgación de la justicia como un valor constitucional debe manifestarse en la naturaleza de los procedimientos y decisiones contenidas en el sistema jurídico venezolano, que en todo caso se debe llevar a cabo por los operadores de Justicia, debiendo en todo caso salvaguardar las garantías mínimas establecidas para que sean alcanzados los fines del derecho, acercando sus decisiones lo más posible al descubrimiento de la verdad material, en consecuencia, en aras de garantizar a la solicitante de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana y el articulo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a la defensa y al debido proceso, y con el fin de impedir la materialización de un daño irreparable, el cual podría ocasionarse con la ejecución forzosa de la sentencia de fecha catorce (14) de abril de dos mil cinco, es por lo que resulta procedente declarar Con Lugar, la acción de Tercería formulada por la ciudadana Gisela Mercedes Bueno García, en tal virtud se acuerda suspender la ejecución forzosa del Convenimiento que fuera Homologado por este Tribunal en fecha catorce (14) de abril de dos mil cinco, decretado mediante auto de fecha de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil cinco, hasta tanto no se dilucide en juicio el derecho de propiedad alegado, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DE ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DELARA: CON LUGAR la Tercería formulada por la ciudadana Gisela Mercedes Bueno García, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.133.478, representada judicialmente por la abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.631, en consecuencia se suspende la ejecución forzosa del Convenimiento que fuera Homologado por este Tribunal en fecha catorce (14) de abril de dos mil cinco, decretado mediante auto de fecha de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil cinco, hasta tanto se dilucide en juicio el derecho de propiedad alegado, y así se decide.
No se condena en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia para el archivo.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los siete (07) días del mes de Noviembre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario,
Abg. Livio Martínez Gutiérrez.
Previo el pregón de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez y quince minutos de la mañana, y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Abog. Livio Martínez Gutiérrez.
Exp.1634-2005
07-11-2005
Lmg
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