REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195º Y 146º
PARTE DEMANDANTE: MORA RODRÍGUEZ MILDRE DE LOS ÁNGELES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de ciudadanía N° V-9.122.532, domiciliada en la Carrera 4 N° 5-42, Barrio Fátima. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
PARTE DEMANDADA: CLEMENTE ANÍBAL SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V. 9. 127.112, domiciliado en Urbanización El Molino, La Grita. Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
EXPEDIENTE: N° 379-2005
I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 27-09-2005, se recibe la presente SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, constante todo de siete (07) folios útiles, presentada personalmente por la ciudadana MORA RODRÍGUEZ MILDRE DE LOS ÁNGELES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.122.532, de este domicilio y hábil, actuando en nombre y representación de sus hijos: ANÍBAL JOSÉ y DAVID ALEJANDRO SANCHEZ MORA, la solicitante expone que se le establezca como Obligación alimentaria, al ciudadano: CLEMENTE ANÍBAL SANCHEZ, padre de sus hijos, ya que el mismo no cumple a cabalidad con las obligaciones que le corresponden como padre y pide se fije la Obligación Alimentaria en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES Bs. 300.000,oo. Este Tribunal en fecha 28-09-2005, (flio. 08), le dio entrada a la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, quedando inventariada bajo el N° 379-2005, y acordó citar al obligado para que comparezca por ante el recinto de este Juzgado al tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las diez de la mañana, para celebrar reunión conciliatoria en presencia de la solicitante y se libró oficio a la Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente. En fecha, 18-10-2005, ( Flio. 10) se observa diligencia suscrita
por el Alguacil de este Tribunal en la que manifiesta que cito al ciudadano CLEMENTE ANÍBAL SANCHEZ. En fecha, 21-10-2005, (flio 12) se observa Acto de Reunión Conciliatoria, el mismo se declaró desierto por cuanto no se hizo presente la parte solicitante, estando presente el obligado de autos expuso que ofrece como Obligación Alimentaria para sus hijos la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES. Bs. 140.000,oo mensuales ya que el tiene otros gastos y tiene mas hijos que mantener.
II
PARTE MOTIVA
Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha, 28-09-2005, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones: La presente solicitud trata de Fijación de Obligación Alimentaria a la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 140.000,oo) mensuales; y el doble de la misma cantidad como cuotas extraordinarias para los meses de septiembre y diciembre.
Para la celebración del acto conciliatorio se hizo presente el obligado ciudadano: CLEMENTE ANIBAL SANCHEZ, donde ofreció fijar como Obligación Alimentaria a favor de sus hijos la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES Bs. 140.000,oo quedando abierto el procedimiento a pruebas, donde ninguna de las partes promovió prueba alguna.
Probadas igualmente las necesidades de los hermanos: ANÍBAL JOSÉ y DAVID ALEJANDRO SANCHEZ MORA, por ser un hecho notorio el alto costo de la vida, lo procedente es fijar la Obligación Alimentaria a la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 140.000,oo) mensuales, la cuota extraordinaria para los meses de agosto y diciembre, de Bs. 140.000,oo, debiendo por consiguiente en dichos meses ser consignada como Pensión de Alimentos el doble de la cantidad fijada, esto es, DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 280.000,oo), los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes: Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR. La solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría, formulada por la ciudadana: MORA RODRÍGUEZ MILDRE DE LOS ÁNGELES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.122.532, de este domicilio y hábil, en contra del ciudadano CLEMENTE ANÍBAL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.127.112, de este domicilio y hábil. a favor de los hermanos: ANÍBAL JOSÉ y DAVID ALEJANDRO SANCHEZ MORA, de quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente, en la que se acuerda:
III
PARTE DISPOSITIVA
Se Fija por concepto de Obligación Alimentaría la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES, Bs. 140. 000, oo, mensuales (cuota ordinaria); y la cuota extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre se fija en CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES ( BS. 140.000,oo), debiendo ser consignada en dichos meses como Pensión Alimentaría el doble de la cantidad fijada, esto es. DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 280.000,oo), dichos montos de dinero deberán ser depositados en la cuenta de ahorros que para tal fin aperture este Juzgado, haciendo los respectivos depósitos primeros cinco días de cada mes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 04 días del mes de Noviembre de 2005.
EL JUEZ TEMPORAL
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Dr. JOSÉ ANTONIO CÁCERES
LA SECRETARIA,
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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo la 11:30 am, se dejo copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
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Abog. GLENIS ROSALES DE R.
Exp.N° 379-2005
fanny
PARTE MOTIVA
Cumplido con todo lo ordenado en el Auto de fecha, 28-04-2005, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud se trata de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Para la celebración del Acto Conciliatorio no se hicieron presentes las partes, quedando abierto el procedimiento a pruebas, en donde ninguna de las partes promovió prueba alguna. Ahora bien, en este proceso a pesar de haber sido citado el obligado de Autos, el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado, para el Acto Conciliatorio, no contestó la demanda ni mucho menos promovió prueba alguna que lo favoreciera operando de esta manera la Confesión Ficta, en consecuencia tomando en lo que establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe sentenciar la causa atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos. A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
“ ...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
Dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 76, único aparte. “El padre y la madre tienen el deber compartido irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y
éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”.
Este Tribunal observa que la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, establece en sus artículos:
Articulo 365: “Contenido: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Articulo 366: “Subsistencia de la obligación alimentaria: La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el articulo 360 de esta Ley.”
Articulo 369: “Elementos para la determinación: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco Central de Venezuela.
Articulo 371: “Proporcionalidad: Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecerla proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes”
Probadas como están las necesidades de las hermanos: KARLETH MILDERD y DIOGENES ANTONIO VARGAS GUERRERO, por ser un hecho notorio el alto costo de la vida, lo procedente es Fijar: a) La Obligación Alimentaria en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales; b) La cuota extraordinaria para los meses de Agosto y Diciembre, es de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) debiendo por consiguiente en dichos meses ser consignada como Pensión de Alimentos el doble de la cantidad fijada, esto es, TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), los cuales deben ser cancelados
los cinco primeros días de cada mes: Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con el único Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los Artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 369, 371, 374, 383 literal b) y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR. La solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana: MILDRE COROMOTO GUERRERO REY, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de ciudadanía N° V-10.743.500, domiciliada en la Carrera 6 N° 6-18, El Surural. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, en contra del ciudadano: DIOGENES GREGORIO VARGAS LABRADOR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.224.826, domiciliado en Av. Carabobo, calle 16 N° 6-54. San Cristóbal. Estado Táchira y hábil, en beneficio de los Hermanos: KARLETH MILDRED y DIOGENES ANTONIO VARGAS GUERRERO, de 04 y 02 años de edad, respectivamente; en la que se acuerda:
III
PARTE DISPOSITIVA
PRIMERO: Se fija como Obligación Alimentaria, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 150.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en la Cuenta de ahorros que para tal fin aperture este Juzgado.
SEGUNDO: Se fija como cuota extraordinaria para los meses de Agosto y Diciembre, por concepto de obligación Alimentaría la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES. (Bs. 300.000,oo)
TERCERO: Dichos montos deberán ser depositados los cinco primeros días de cada mes, en la Cuenta de Ahorros que a tal efecto se aperturará en el Banco de Fomento Regional los Andes de esta Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, a nombre de los hermanos, ya mencionados, quienes serán representados por su legitima madre la ciudadana: MILDRE COROMOTO GUERRERO REY, antes identificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 21 días del mes de Octubre de 2005.
EL JUEZ TEMPORAL,
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DR. JOSÉ ANTONIO CÁCERES
LA SECRETARIA,
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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 am., se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
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