EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


PARTE DEMANDANTE: MIRYAM ESTELA OMAÑA DE DASKALOPULOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nos. V.- 2.812.036, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira y hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados: LUIS ANTONIO MORENO MÉNDEZ y ELISA QUIÑONES DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.128.866 y V- 5.810.062, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.104 y 40.679, de este domicilio y hábiles.

PARTE DEMANDADA: EMIDIO OMERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.125.692, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE N° 891-2004

I

PARTE NARRATIVA

En fecha, 03-11-2004, se recibió escrito de demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contentivo todo de (05) folios útiles, donde la ciudadana MIRYAM ESTELA OMAÑA DE DASKALOPULOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nos. V.- 2.812.036, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira y hábil, asistida por los Abogados: LUIS ANTONIO MORENO MÉNDEZ y ELISA QUIÑONES DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.128.866 y V-






5.810.062, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.104 y 40.679, de este domicilio y hábiles. exponen que dieron en contrato de arrendamiento verbal al ciudadano: EMIDIO OMERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.125.692, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, un local (galpón) consistente en una habitación, baño, pisos de cemento, paredes de bloque y techo de zinc, construido en un lote de terreno propio ubicado en San Vicente, El Surural, calle principal de esta ciudad de La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, estipulándose como canon de arrendamiento mensual la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00), últimamente, el contrato de arrendamiento era el tiempo determinado (un año) siendo renovado consecutivamente a tiempo indeterminado. Cumpliendo cabalmente su obligación como inquilino hasta el día 8 de Julio de 2002, fecha que comenzó el incumplimiento del pago de canon de arrendamiento, dicho contrato verbal se efectuó el día 08 de Mayo de 1997, han transcurrido dos años y tres meses, sin que el arrendatario haya pagado los cánones de arrendamiento vencidos, obstaculizando la libre disponibilidad del inmueble incumpliendo así la obligación de pagar las cuotas arrendaticias desde el día 08 de julio de 2002 hasta 20 de Octubre de 2004.
Por todo lo anterior solicita el demandante la resolución de contrato verbal a tiempo indeterminado y que sea entregado el inmueble, asimismo solicita el pago de la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento no pagados, correspondiente a los dos años y tres meses, y por último solicita el pago de las costas arrendaticias que se venzan hasta el definitivo desalojo del inmueble y las costas y costos del juicio.-
En fecha, 12-11-2004, (flio.6) se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda, se inventarió bajo el N° 891-2004, se le dio el curso de Ley correspondiente y se acordó emplazar al ciudadano: EMIDIO OMERO CONTRERAS, ya identificado, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los dos (2) días de despacho siguientes después de su citación a contestar la demanda. En la misma fecha se libró boleta de Citación.
En fecha 11-01-2005 (flios. 7 y 8), se observa diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal en la que manifiesta que practico la citación del ciudadano OMIDIO OMERO CONTRERAS.
En fecha 13-01-2005, (flio. 9) se observa diligencia de las partes de la







presente causa, donde solicita que de conformidad con el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil han acordado de mutuo y amistoso acuerdo suspender la presente causa por un termino de tres meses, a partir de la presente fecha hasta el día 14 de Abril de 2005.
En fecha 26-04-2005, (flio. 10) se observa diligencia escrita por la parte demandante, donde solicita al Tribunal la continuidad de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 02-05-2005, (flio. 11) se observa auto del Tribunal donde ordena seguir con la presente causa.
En fecha 07-07-2005, (flios.12 y 13) se observa diligencia escrita por la ciudadana: MIRIAM OMAÑA, donde otorga Poder Apud-acta a los Abogados ELISA QUIÑONES Y LUIS MORENO, para que la represente y hagan valer sus derechos en el presente juicio.
En fecha 12-07-2005, (flio. 14) se observa diligencia escrita por las Abogados ELISA QUIÑONES Y LUIS MORENO, con el carácter de autos, donde ratifican el poder Apud-acta otorgado por la ciudadana: Miriam Omaña, y solicitan al Tribunal la reposición de la causa al Estado de que se de contestación a la demanda, por cuanto la diligencia donde solicita la suspención del juicio, los Abogados carecían de poder para actuar.
En fecha 16-09-2005, (flios. 16 al 19 ambos inclusive) se observa auto del Tribunal donde repone la causa al estado de que el demandado dé contestación a la demanda dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación.
En fecha 04-10-2005 (flio. 21) se observa diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal en la que manifiesta que practico la notificación del ciudadano OMIDIO OMERO CONTRERAS.
En fecha 05-10-2005 (flio. 23) se observa auto el Tribunal donde el Dr. JOSÉ ANTONIO CÁCERES, Juez Temporal de este Tribunal. Se AVOCO al conocimiento de la presente causa, y se fijo un lapso de tres (3) días de despacho para que las partes recuse, allanen o el Juez se inhiba.
En fecha 06-10-2005, (flio 24) se observa escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano OMIDIO OMERO CONTRERAS, asistido por el Abogado JOSÉ DEL CARMEN DUQUE, con el carácter de autos, donde se opone a la presente demanda de resolución de contrato verbal de arrendamiento, por cuanto ha venido cumpliendo con el convenio de pago del día 13 de Enero







que corre inserto al folio 10, y con respecto al desalojo del inmueble le pidió al demandante una prorroga de tres meses y no ha recibido ninguna respuesta.
En fecha 24-10-2005, (flios. 26 y 27), se observa escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el Abogado LUIS MORENO con el carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana: MIRIAM OMAÑA, parte demandante, mediante el cual promueve las siguientes: PRIMERO: Merito favorable de los autos. SEGUNDO: La Confesión Ficta.
En fecha 27-10-2005, (flio. 28) se observa auto del Tribunal donde admite las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha: 28-10-2005, (flio. 29) se observa diligencia presentada por la parte demandante, donde manifiesta que por cuanto transcurrió el lapso de pruebas sin que la parte accionada promoviera alguna, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la Confesión Ficta opera de pleno derecho.

II

PARTE MOTIVA

Quien aquí decide debe pronunciarse previamente en cuanto a la impugnación de la contestación de la demanda por extemporánea por anticipada, señalada por el Abogado LUIS MORENO MENDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, en virtud de haber comparecido el demandado a dar contestación a la demanda dentro del lapso de los tres (3) días que se le concedieron a las partes para ejercer la recusación del Juez si hubiere lugar a ello, quedando suspendida la causa para dar contestación a la demanda, hasta tanto transcurriera íntegramente el referido lapso de los tres días, sin embargo es importante señalar que existen recientes Criterios Jurisprudenciales, que deben ser tomados en cuenta por este Juzgador en el presente juicio en aras de la protección de los Derechos Constitucionales de Defensa, Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en nuestra Carga Magna, dándosele pleno valor a la contestación de la demanda; sin embargo cabe destacar, la existencia en autos de la falta de aplicación del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la formalidad de la Contestación de la demanda, ya que el






demandado en su escrito no contradice la misma, ni desconoce los hechos alegados por la accionante y, por tanto, los derechos que de ellos derivan, sólo hizo mención a una “oposición” de la demanda, donde hace mención al cumplimiento de un convenio que quedó sin efecto al reponerse la causa al estado de contestación de la demandada, mediante auto dictado por este Tribunal de fecha: 16-09-2005; siendo forzoso para quien juzga declarar la INEXISTENCIA de contestación de demanda, que conlleva a una CONFESIÓN FICTA por parte del demandado, aplicándose por analogía el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

La Jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado que son tres (03) los requisitos o elementos para que proceda la Confesión Ficta, a saber: 1.- Que el demandado no haya contestado la demanda. 2.- Que el demandado no halla promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:
“...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda..”.

Observa este Juzgador que en la tramitación procedimental del presente juicio, la parte demandada no dio cumplimiento legal de contestar la demanda conforme a lo previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil en cuanto a la falta de contradicción y desconocimiento de los hechos y, por tanto los derechos que de ellos se derivan. En autos se evidencia, que en fecha 10-01-2005 fue debidamente citado el demandado EMIDIO OMERO CONTRERAS, dejando constancia de ello el Alguacil en fecha 11-01-05; Sin embargo, el demandado bajo los términos anteriormente expuestos, no dio Contestación a la Demanda, ni tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera dentro del lapso establecido; y al no ser la pretensión del demandante contraria a derecho, quien Juzga considera que se encuentran presentes los elementos o requisitos supraindicados de la CONFESIÓN FICTA, prevista en el artículo 887 del Código de Procedimiento







Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem.

La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva al Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió el demandado en virtud de su contumacia al tratar contestar la demanda sin cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, siendo la misma inexistente verificándose así, el primer supuesto del artículo 362 ejusdem, esto es, la falta de contestación de la demanda, aunado a ello el demandado tampoco probó nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de Confesión Ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.

De acuerdo con estas consideraciones, este Juzgador concluye, que los hechos alegados en el libelo de demanda por la parte actora ciudadana: MIRYAM ESTELA OMAÑA DE DASKALOPULOS, ya identificada, deben considerarse como ciertos, en su carácter de arrendadora, habiendo operado en contra del demandado ciudadano EMIDIO OMERO CONTRERAS, ya identificado, la Confesión ficta.

Ahora bien, este Tribunal pasa a analizar tanto los hechos como el derecho
en la presente causa por Resolución de Contrato de Arrendamiento, y lo hace en los siguientes términos: Como fundamentos de derecho se observan los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.354 y 1.615 del Código Civil; Artículos 33 y 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En atención al procedimiento establecido para el caso que nos ocupa, en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; artículo 362 ejusdem; argumentos legales estos que el Tribunal toma en cuenta y les da su respectiva valoración en la presente causa.

La parte actora en su escrito libelar alega que dio en arrendamiento al ciudadano EMIDIO OMERO CONTRERAS, un local (galpón) ubicado en San Vicente, El Surural, calle principal, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, con la obligación de cancelar como canon de arrendamiento mensual la cantidad





de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo), sin embargo, no ha pagado los meses de Julio 2002 a Octubre 2004, para un total de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000,oo).

Establece nuestro Código Civil en su articulo 1.354, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La parte demandante en su oportunidad procesal promovió las siguientes pruebas Primero: Él mérito de los autos. Este Tribunal acoge criterio jurisprudencial de fecha 26 de mayo de 1999, C.S.J., Casación Civil, por lo que en cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención legal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo. El tribunal deja establecido, que de existir el mismo en beneficio del demandante, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso. En consecuencia él como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio alguno. Así se deja establecido.
Segundo: En cuanto a la confesión Ficta promovida por el accionante, ya fue valorada por este Juzgador.
Como la parte demandada no promovió prueba, que de alguna manera sirvieran para desvirtuar los hechos en los cuales se fundamento la demanda, debe necesariamente concluirse que es procedente Declarar Con Lugar la acción incoada junto con los pedimentos libelados.
En atención a lo supraseñalado, este Tribunal llega a la conclusión de que vista la Confesión Ficta indicada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, se hace procedente la declaratoria Con Lugar de la presente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento. ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la







República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, fue interpuesta por MIRYAM ESTELA OMAÑA DE DASKALOPULOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, Nos. V-2.812.036, de este domicilio y hábil, asistida por los Abogados LUIS ANTONIO MORENO MENDEZ y ELISA QUIÑONES LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-9.128.866 y V-5.810.062, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 56.104 y 40.679, en ese orden, de este domicilio y hábiles; en contra del Ciudadano EMIDIO OMERA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.125.692.

SEGUNDO: En virtud de la declaratoria con lugar se declara Resuelto Judicialmente el Contrato de Arrendamiento Verbal celebrado entre las partes de fecha 08 de Mayo de 1997. En consecuencia, se ordena al demandado hacer entrega a la demandante ciudadana MIRYAM ESTELA OMAÑA DE DASKALOPULOS, el inmueble, antes referido, en las condiciones que lo recibió, y solvente con los servicios públicos o privados que utiliza el mismo.

TERCERO: Por tal declarativa Con Lugar se condena al demandado OMIDIO OMERO CONTRERAS (ARRENDATARIO) a pagar a la parte accionante ciudadana MIRYAM ESTELA OMAÑA DE DASKALOPULOS, ya identificados, la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000,oo) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos e insolutos, referidos a los meses de Julio 2002 a Octubre 2004, a razón de Bs.100.000,oo cada uno.

CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las cuotas arrendaticias que se venzan hasta el definitivo desalojo o entrega material del inmueble arrendado, objeto de la presente causa.

QUINTO: Se condena al pago de costas al demandado de autos, por haber resultado vencido totalmente en el presente juicio, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ



MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con sede en la Ciudad de La Grita, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

EL JUEZ TEMPORAL

__________________________
Dr. JOSE ANTONIO CACERES

LA SECRETARIA,

_________________________________
ABOG. GLENIS ROSALES DE ROCHE


En la misma fecha, siendo la 1:00 pm, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación.

_____________________________
LA SECRETARIA



Exp. N° 891-2004