REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 15 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000186
ASUNTO : WP01-D-2005-000186

Este despacho vista la solicitud de revisión interpuesta por la defensora pública Abg. YURIMA VASQUEZ, en su condición de defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la causa signada con la nomenclatura 1JA-217-05; pedimento este incoado de conformidad con lo previsto en los artículos 548 primera parte en concordancia con lo establecido en el artículo 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Señala la representación de la defensa entre otras cosas lo siguiente (…) fue presentado por ante el tribunal Primero de Control a los fines de llevarse a cabo la audiencia para escuchar al imputado y hasta la presente, aun se mantiene privado de libertad sin que exista sentencia firme en la presente causa, es por lo que le solicito le sea otorgado a mi defendido una medida menos gravosa a la privativa de libertad todo ello de conformidad al artículo 581 (…).
A los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente este Tribunal procederá a efectuar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 581 de la in comento establece en su parágrafo segundo, que la prisión preventiva, no podrá exceder de tres meses, que en caso de cumplirse este termino es imperativo de ley, decretar el cese de la misma, sustituyéndola por otra medida cautelar . En el mismo orden de ideas el artículo 548 de la ley ut supra, establece la excepcionalidad de la privación de la libertad, procedente solo en aquellos casos expresamente establecidos en la ley, la cual es revisable en cualquier momento a solicitud del adolescente.-
SEGUNDO: De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se constata que la celebración de la Audiencia Preliminar, fue realizada en fecha 19 de Septiembre del año en curso, fecha en la cual se acordó mantener la Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley in comento, en virtud de la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración , delito previsto en el artículo 458 en relación en el artículo 80 último aparte, ambos del Código Penal, dándole la entrada correspondiente a este despacho en fecha 7 de Septiembre de 2005.
TERCERO: De lo antes trascrito se constata que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo igual a un mes y veintisiete días.
CUARTO: El artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la excepcionalidad de la privación de libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, apreciadas por los jueces en cada caso, esta juzgadora visto que en la presente causa no ha transcurrido el lapso de Tres Meses de la Prisión Preventiva, tomando como base a los fines del calculo del tiempo la fecha en que se acuerda el Enjuiciamiento del acusado. Considera que no se ha cumplido el presupuesto al cual se contrae el artículo 581 de la Ley Especializada. Acordando en consecuencia mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad, a los fines de garantizar la presencia del acusado a la celebración del juicio Oral y Reservado seguido en su contra, ya que quien aquí decide considera que por las circunstancias del presente caso, las condiciones que autorizan la privación preventiva de libertad, no pueden ser satisfechas, con la aplicación de una medida menos gravosa, ya que la imputación fiscal , atribuye al efebo un delito pluriofensivo, como es el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración , previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ya que el artículo 582 de LOPNA, en su encabezamiento es claro al señalar la procedencia de las medidas cautelares, indicando su aplicabilidad, en aquellos supuestos, en que puedan ser sustituidas por una menos gravosa , no siendo el caso concreto uno de ellos . Por lo antes expuesto quien aquí decide considera luego de revisada la Medida impuesta, que lo procedente y ajustado derecho es NEGAR, la solicitud incoada por la defensa, acordando en consecuencia mantener la Medida Cautelar impuesta al adolescente supra señalado. Y así se decide-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expresados este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por la autoridad que de la Ley, en base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, luego de examinada y revisada la medida cautelar conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537, último aparte de la LOPNA, NIEGA la solicitud de la Defensa Pública y ratifica la medida de Prisión Preventiva de Libertad para asegurar la presencia del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), a la celebración de la Audiencia Oral y Reservada. El fundamento de la presente decisión se encuentra enmarcado en los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 548 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA


ABG INES S CORREA C


EL SECRETARIO


BG. JORGE NOVOA