REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 15 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000201
ASUNTO : WP01-D-2005-000201
Este despacho vista la solicitud de revisión interpuesta por el Defensora Privada Abg. ADRIANA ORTEGA, en su condición de defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la causa signada con la nomenclatura 1JA-220-05; pedimento este incoado de conformidad con lo previsto en los artículos 37 548 y Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Señala la representación de la defensa entre otras cosas lo siguiente (…) acudo ante su competente autoridad a fin de solicito el examen y revisión de medida menos gravosa ya que mi defendido fue aprehendido el 07-08-2005, por funcionarios adscritos a la policía de Vargas en donde se realizó la audiencia pertinente de oír al Imputado en donde el juzgado de control decreto medida privativa sustitutiva de libertad y han transcurrido tres meses y en virtud que el juicio oral y reservado al cual el mismo está a la espera y el mismo no ha sido efectuado y tal como lo establece el segundo aparte del referido artículo que establece que si trascurrido tres meses el adolescente no ha sido llevado a juicio y no pesa sobre el una sentencia condenatoria el juez deberá sustituir esa medida privativa por una medida cautelar menos gravosa y que la misma se realice a solicitud de parte (…).
A los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente este Tribunal procederá a efectuar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: : El artículo 581 de la in comento establece en su parágrafo segundo, que la prisión preventiva, no podrá exceder de tres meses, que en caso de cumplirse este termino es imperativo de ley, decretar el cese de la misma, sustituyéndola por otra medida cautelar . En el mismo orden de ideas el artículo 548 de la ley ut supra, establece la excepcionalidad de la privación de la libertad, procedente solo en aquellos casos expresamente establecidos en la ley, la cual es revisable en cualquier momento a solicitud del adolescente.-
SEGUNDO: De la revisión de las actas se constata que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA) desde el día 03 de Octubre del 2005, en virtud de habérseles decretado Privación Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de Frustración en ejecución de un Robo Agravado, delito previsto en los artículo 458 del Código Penal, dándole la entrada correspondiente en fecha 10 de Octubre de 2005.
TERCERO: De lo antes trascrito se constata que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo igual a un mes y doce días.
CUARTO: El artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la excepcionalidad de la privación de libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, apreciadas por los jueces en cada caso, esta juzgadora visto que en la presente causa no ha transcurrido el lapso de Tres Meses de la Prisión Preventiva, tomando como base a los fines del calculo del tiempo la fecha en que se acuerda el Enjuiciamiento del acusado. Considera que no se ha cumplido el presupuesto al cual se contrae el artículo 581 de la Ley Especializada. Acordando en consecuencia mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad, a los fines de garantizar la presencia del acusado a la celebración del juicio Oral y Reservado seguido en su contra, ya que quien aquí decide considera que por las circunstancias del presente caso, las condiciones que autorizan la privación preventiva de libertad, no pueden ser satisfechas, con la aplicación de una medida menos gravosa, ya que la imputación fiscal , atribuye al efebo un delito pluriofensivo, como es el delito de Robo Agravado , previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ya que el artículo 582 de LOPNA, en su encabezamiento es claro al señalar la procedencia de las medidas cautelares, indicando su aplicabilidad, en aquellos supuestos, en que puedan ser sustituidas por una menos gravosa , no siendo el caso concreto uno de ellos . Por lo antes expuesto quien aquí decide considera luego de revisada la Medida impuesta, que lo procedente y ajustado derecho es NEGAR, la solicitud incoada por la defensa, acordando en consecuencia mantener la Medida Cautelar impuesta al adolescente supra señalado. Y así se decide-


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expresados este Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del este Circuito Judicial Penal , administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por la autoridad que de la Ley, en base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, luego de examinada y revisada la medida cautelar conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 último aparte de la LOPNA, NIEGA , la solicitud de la Defensa Pública y ratifica la medida de Prisión Preventiva de Libertad para asegurar la presencia del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), a la celebración de la Audiencia Oral y Reservada. El fundamento de la presente decisión se encuentra enmarcado en los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 548 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA


ABG INES S CORREA C

EL SECRETARIO

ABG. JORGE NOVOA