REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 15 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-007227
ASUNTO : WP01-S-2003-007227

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
JUEZA PRESIDENTE: ABG. INES SIMONETT CORREA C.
ESCABINOS: BUSTAMANTE DAVID y BARRETO SOLIMAR
SECRETARIO DE SALA: ABG. EDILIA CONTRERAS.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DE LAS PARTES
ACUSADOIDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSA PRIVADA: ABG. ROOMER ROJAS LA SALVIA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG ARTURO GONZALEZ
VÍCTIMA: ALEXANDER OSWALDO CARAPITA PEÑA

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Constituido este Tribunal Mixto, fue celebrado el Juicio Oral y Reservado en fechas 27/10/05 y 03/11/05, quedando fijados los hechos con la exposición del Fiscal del Ministerio Público quien hizo formal acusación en contra del acusados y señalo que mediante acta policial de fecha 20-09-03, suscrita por los funcionarios ABREU JESUS, MURILLO PEDRO Y BLANCO CARLOS, adscritos a la policía del Estado Vargas, informando que encontrándose de patrullaje, por el sector de Pueblo Viejo, Catia La Mar, a las 3:50 horas de la tarde fueron abordados por el ciudadano RUBEN ALBERTO MAYORA GUEVARA, quien les informó que en la Playa de Puerto Viejo, había visto a dos sujetos que bajo amenaza de muerte despojaban de sus pertenencias a una pareja de bañistas y que habían huido hacia la entrada de Playa Grande, se practico un recorrido por el sector, avistaron a un sujeto con similares características a las señaladas por el informante, quien resulto ser el adolescente el cual le dieron la voz de alto y le incautaron un teléfono Celular marca Motorola, negro con su respectiva batería, un reloj plateado con negro marca Swatch. Posteriormente la comisión se traslado a la Playa de Puerto Viejo, donde se entrevistaron con los ciudadanos Caripa Peña Alexander Oswaldo, quien les informó que momentos antes, en la Playa de Puerto Viejo, en compañía de su esposa, dos sujetos uno de ellos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de una cadena de oro, un reloj, dos teléfonos celulares y 20.000.00 bolívares en efectivo. Esta representación Fiscal califica el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, y sea sancionado con sanciones de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA. En cuanto a la calificación Jurídica Alternativa, esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el adolescente podría encuadrar en el Delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455, del Código Penal. En cuanto a este delito solicito se le imponga la sanción de Libertad asistida por el periodo de Un (01) año, Servicio a la Comunidad por el periodo de Seis (06) Meses e Imposición de Reglas de Conducta por el periodo de Dos Años, Consistiendo en las siguientes Obligaciones: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego , blanca u objeto que simule serlo.2.- Integrarse al sistema educativo y Laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica, consignando ante el Tribunal las respectivas constancias. 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución y 4.- Prohibición de acercarse a la victima y testigos. Todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales “d” y”b”, 626, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo ofrezco como medios de Pruebas los siguientes: 1.- Testimonio de los Funcionarios ABREU JESUS, MURILLO PEDRO Y BLANCO CARLOS. 2.- Declaración del ciudadanos: CARIPA PEÑA ALEXANDER OSWALDO, RUBEN ALBERTO Y RUBEN ALBERTO MAYORA GUEVARA. 3.- Testimonios del ciudadano FAUSTO DEL GUIDICE, experto. A los fines de ser incorporados por su lectura de conformidad con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, las experticia de los objetos incautados.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
El Defensor Privado ABG. ROOMER ROJAS LA SALVIA, al momento de efectuar su discurso de apertura expreso lo siguiente: “En atención a la exposición del Fiscal del Ministerio Público y dadas las circunstancias de Modo, Lugar y Tiempo y entendiéndose que la LOPNA, es el Paradigma que otorga una serie de beneficios que debe cumplir el adolescente no privado de libertad, y posteriormente a partir de este momento el adolescente va a exponer los acontecimientos de cómo sucedieron los hechos, solicito la sanción anticipada de Libertad Asistida y de que el adolescente infractor tiene fines de progresar y continuar sus estudios, el fin y propósito de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente frente a estas situaciones, la defensa solicita a los jueces que tome en consideración y sean apreciada la declaración de mi representado. Es todo. Ceso.
DECLARACION DEL ACUSADO

Una vez impuesto el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), de la acusación en su contra por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y del Precepto Constitucional contenido en el Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia, manifestó: “Estoy aceptando que en ese momento de los hechos era un adolescente, si cometí el error, quiero que me den oportunidad para remediar mi conducta ya que tengo dos hijos y me den esa oportunidad para así poder echar hacia delante”. Es todo. Ceso.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS

DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO (PEV) PEDRO ALEJANDRO MURILLO RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.073.283, quien fue juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, el cual expuso el conocimiento que tiene de los hechos: Para el momento de los hechos yo era el conductor de la unidad, nos informaron unos ciudadanos que momentos antes cuando se encontraban en la Playa de Puerto Viejo, dos sujetos portando arma de fuego los despojaron de un reloj, y un teléfono, realizamos un recorrido por el sector y avistamos a dos sujetos que ante nos habían indicado, se le dio la voz de alto y se procedió a la revisión corporal encontrándole un reloj y el teléfono. Ceso. De seguidas es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público ABG. ARTURO GONZALEZ, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: El teléfono era de color negro y el reloj de color plateado, yo no vi en forma directa solo oí cuando mi compañero le hacia referencia, si fueron presentados a la victima los bienes fueron recuperados por los agraviados. Ceso. De seguidas es interrogado por el defensor Privado ABG. ROOMER ROJAS, quien no ejerció el derecho de repreguntar. Es. Todo. Ceso

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
A.- Experticia Nº 9700-055-192, de fecha 26-10-03, de Reconocimiento Legal practicado al teléfono celular y un reloj pulsera.
B.- Actas de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 26 de septiembre de 2003.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Mixto apreciadas las pruebas presentadas según la libre convicción razonada, extraída de la totalidad del debate conforme al artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, estima que ha quedado acreditado, el hecho que en fecha 20 de septiembre de 2003, siendo aproximadamente las 3:50 horas de la tarde, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía de otro ciudadano, en la Playa de Puerto Viejo, despojaron al ciudadano Caripa Peña Alexander Oswaldo de una cadena de Metal de color Amarillo, un reloj, dos teléfonos celulares y la cantidad de veinte mil Bolívares en efectivo , emprendiendo la huida hacia el sector de Playa Grande, siendo aprehendido posteriormente por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana de este Estado. Lo cual a criterio de esta juzgadora ha quedado acreditado con la declaración del acusado, quien libre de todo apremio y coacción sin juramento alguno señalo “…Estoy aceptando que en ese momento de los hechos era un adolescente, si cometí el error, quiero que me den oportunidad para remediar mi conducta ya que tengo dos hijos y necesito que me den esa oportunidad…”. Valorando esta confesión como prueba en contra del acusado, en virtud que de la misma se desprende que efectivamente el acusado fue uno de los participes en el delito imputado por la representación del Ministerio Público. Así mismo considera esta juzgadora que quedaron debidamente acreditados los hechos imputados por la vindicta pública, con la declaración del funcionario PEDRO ALEJANDRO MURILLO RUIZ( funcionario aprehensor) quien manifestó que “…nos informaron unos ciudadanos que momentos antes cuando se encontraban en la Playa de Puerto Viejo, dos sujetos portando arma de fuego los despojaron de un reloj, y un teléfono, realizamos un recorrido por el sector y avistamos a dos sujetos que ante nos habían indicado, se le dio la voz de alto y se procedió a la revisión corporal encontrándole un reloj y el teléfono…” . Así mismo quedaron acreditados los hechos con la incorporación por su lectura del acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 26 de Septiembre de 2003, de la cual se dimana que el ciudadano Mayora Guevara Rubén Alberto, identifico al acusado como la persona que le quito las pertenencias, el cual se encontraba acompañado por el otro ciudadano, el cual portaba un arma de fuego. Igualmente estima este tribunal mixto quedaron acreditados los hechos, con la lectura del reconocimiento en rueda de individuos de fecha 26 de Septiembre de 2003, en la cual el ciudadano Caripa Peña Alexander Oswaldo, reconocio al acusado como la persona que le habría despojado de sus prendas. Así como también considera acreditados los hechos imputados con la experticia número Experticia Nº 9700-055-192, de fecha 26-10-03, de Reconocimiento Legal practicado al teléfono celular y un reloj pulsera. La cual determino como conclusión lo siguiente “…En base al reconocimiento y observación practicado a los materiales suministrados, que motivan mi actuación pericial, se concluyo que las piezas antes señaladas tienen su uso especifico para el cual fueron diseñadas…”. Pruebas estas incorporadas con sujeción a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la presente causa por remisión expresa, del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo esto así, considera este tribunal mixto que resultó demostrada la materialidad del delito de Robo Genérico en Grado de Complicidad, delito previsto en el artículo 457 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, y la participación del jóven acusado (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que con su declaración este reconocio haber participado en la comisión del delito, esto analizado en correspondencia con lo expuesto por el funcionario policial PEDRO ALEJANDRO MURILLO RUIZ, quien fue uno de los funcionarios que practicara la aprehensión del acusado, indicando que a los detenidos, se les habría conseguido unos objetos, lo cuales fueron reconocidos por las victimas. Esto debidamente concatenado con el resultado de los reconocimientos en rueda de individuos realizados, de los cuales se constata claramente cual fue la participación del acusado en los hechos objetos del juicio, que este fue la persona que despojaba de sus pertenencias a la victima, mientras que el otro sujeto mayor de edad lo apuntaba con el arma de fuego. Es decir que realizaron acciones coordinadas pero distintas a los fines de la materialización del hecho punible atribuido, hechos estos que encuadran apodicticamente en la comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Complicidad Necesaria, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.

Artículo 455 del Código Penal el cual establece que “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con presidio de cuatro a ocho años”.

SANCION

Finalmente corresponde a este Decisor de seguida a sancionar al jóven acusado siguiendo las pautas del artículo 622 de la LOPNA, habiendo quedado comprobada el acto delictivo y la existencia del daño causado, así como la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Complicidad, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado a la victima, la edad y la capacidad del adolescente para cumplir la medida, procede a sancionarlo con la imposición de las siguientes medidas:
A)REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos años prohibiéndole al adolescente ausentarse del Estado sin la Previa autorización Judicial, de igual manera deberá cumplir con las obligaciones que le imponga su representante legal, no portar armas de fuego, no consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes, ni psicotrópicas, no portar ningún tipo de armas.
B) LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso dos años, debiendo en consecuencia el adolescente someterse a la vigilancia, supervisión y control del Equipo Multidisciplinario, deberá inscribirse en la Institución que determine el Juez de Ejecución a los fines de que esto coadyuve en su proceso de formación, deberá someterse a las terapias necesarias, que determine la psicólogo previa evaluación, ordenada por el juez de Ejecución.-
Las sanciones ut supra señaladas tienen su fundamento legal en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO CONSTITUIDO CON ESCABINOS DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA POR UNANIMIDAD PRIMERO: CONDENA, al acusado (IDENTIDAD OMITIDA). A cumplir las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de Dos Años, ello en virtud de haber sido encontrado responsable penalmente de la comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Complicidad , ello de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente SEGUNDO: Se le exime del pago de las Costas del Proceso, basado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que el Estado garantizará una Justicia Gratuita, así como la Prohibición del Poder Judicial de establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios, concatenado esto con el Principio de Gratuidad de las actuaciones donde sean señalados como sujetos activos o pasivos niños y adolescentes, conforme al articulo 9 de la LOPNA.
TERCERO: Se deja constancia que en el presente juicio Oral y Privado se desarrolló el debate cumpliendo con las garantías y principios constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico. Asimismo se deja constancia que el día 03/11/05, finalizó este Juicio y se explicó sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho y el Dispositivo de este Fallo conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y se acogió al lapso de Publicación de los cinco (5) días.
Se publica en el día de hoy, 15 de Noviembre del 2005. Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada de la presente Sentencia. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTE


ABG. INES S CORREA C


LOS ESCABINOS


BUSTAMANTE GUERRERO DAVID


BARRETO SOLIMAR



EL SECRETARIO DE SEDE

ABG. JORGE NOVOA