REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 25 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-011387
ASUNTO : WP01-S-2003-011387
Visto la solicitud interpuesta por la abogada Gloria Stifano, en la causa número WP01-S-2003-011387; seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la cual requiere de este despacho la revisión de la medida de privación impuesta y su sustitución por una medida menos gravosa, en virtud de que ha trascurrido un tiempo superior a los tres meses de detención, siendo acordada en la audiencia celebrada en fecha 10 de Noviembre, por lo cual a los fines e fundar la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal, este tribunal procede a realizar los siguientes señalamientos:
PRIMERO: El artículo 581 de la in comento establece en su parágrafo segundo, que la prisión preventiva, no podrá exceder de tres meses, que en caso de cumplirse este termino es imperativo de ley, decretar el cese de la misma, sustituyéndola por otra medida cautelar . En el mismo orden de ideas el artículo 548 de la ley ut supra, establece la excepcionalidad de la privación de la libertad, procedente solo en aquellos casos expresamente en la ley, la cual es revisable en cualquier momento a solicitud del adolescente.-
SEGUNDO: De la revisión de las actas se constata que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), le fue decretada la prisión provisional en fecha 11 de Agosto de 2005, tal y como se constata de acta de Audiencia Preliminar, inserta a los folios 169 a la 176 ambas inclusive.
TERCERO: De lo antes trascrito se constata que efectivamente transcurrió el lapso al cual se contrae el artículo 581 en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente .
Por lo que esta juzgadora en base a las facultades conferidas en el artículo 582 literales “c “ y “f” de la Ley Especializada, acuerda con lugar la revisión de la Medida impuesta , quedando como consecuencia de ello el imputado obligado a 1.- Presentarse cada 8 días ante el equipo de Atención del Adolescente no privado de Libertad . 2 Presentar Tres fiadores con un ingreso no menor a ochenta unidades tributarias, los cuales deberá presentar carta de residencia, constancia de trabajo y carta de buena conducta. Y así se decide.-
DECISIÓN
Visto lo anteriormente expuesto considera este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el pedimento incoado por la defensora privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y acuerda sustituir la Medida de Prisión Provisional, por una menos gravosa de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente literales “ C “ Y “ F” . Cúmplase
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO,
ABG. INES S CORREA C.
LA SECRETARIA,
Abg. KARIN MENDEZ