| 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
 Sección  Adolescente
 Macuto, 30 de Noviembre de 2005
 195º y 146º
 ASUNTO PRINCIPAL 	: WP01-S-2003-000293
 ASUNTO 			: WP01-D-2004-000133
 
 CAPITULO 1
 DE LAS PARTES
 
 JUEZA:   Abg. INES S CORREA C.
 SECRETARIA DE SALA: Abg. EDILIA CONTRERAS.
 REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. ARTURO GONZALEZ.
 VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
 DEFENSA PRIVADA: Abg  YURIMA VÁSQUEZ.
 ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
 DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionado en  los   artículos 277 y 174 del Código Penal.
 CAPITULO  II
 ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS  OBJETOS DEL  DEBATE.
 HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
 Durante la realización de la Audiencia Oral y Reservada  la  Representación Fiscal de conformidad con los artículos  3,  34 ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio   de conformidad con el artículo 325 del Código  orgánico Procesal Penal, explano los fundamentos de la acusación en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en  los   artículos 277 y 174 del Código Penal. Mediante acta policial de fecha 25 de Abril de 2003, los funcionarios Yorbi Requena Bell,  Richard Viniste Alfieri, adscritos  al dirección Motorizada de la policía del estado Vargas, informaron: que siendo aproximadamente  las 7:30 de la noche, cuando efectuaban un recorrido por el paseo de Macuto  parroquia Macuto, se les acerco un ciudadano que manifestó que los  sujetos que se encontraban por los  malecones portando un arma  y bajo amenaza de muerte secuestraron a dos personas. Los funcionarios  procedieron a efectuar  un recorrido por el sector  donde avistaron a dos sujetos con las mismas características suministradas por el denunciante, procedieron a la retención  preventiva, incautándole en un bolso de color azul contentivo   de un envoltorio  en papel  un (01) arma de fuego  tipo  pistola, de color negro y plateado, con la cacha de material de color negro, con una inscripción en unos de la cara lateral que  se lee: LIC. WALTER P P, sin serial visible, con una  caserina  de metal de color plateado, contentiva de una bala calibre 380mm, siendo los mismos  identificados como: Caña Pompa Franklin José,  de 15 años de edad, y Domínguez Jayori Luís Alexander, este último mayor de edad.  Seguidamente se entrevistaron con las ciudadanas  secuestradas quienes dijeron ser llamarse Torres Amaya Lauriersi Milagro, de 17 años de edad, y Blanco Romero Yaray, de 28 años de edad, quienes manifestaron que habían sido obligadas a compararlos y en vista de la presencia policial le habían metido el arma en el bolso de una de ellas. Vista la evidencia  incautada a los  sujetos, procedieron  con la detención preventiva.  Esta fiscalía, considera que la conducta desplegada por el adolescente acusado  (IDENTIDAD OMITIDA), encuadra dentro de  los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego Y PRIVACIÓN ILEGUITIMA  DE LIBERTAD, ambos previsto y sancionado  en los artículos 278 y 176 del Código Penal.  Solicito que le sea impuesta la Sanción de Libertad Asistida e Imposición de  Reglas de Conducta, consistiendo la última en las siguientes obligaciones :1.- No portar ningún  tipo de  arma de  fuego o armas blancas. 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica consignando ante el Tribunal las constancias respectivas; ambas sanciones a cumplir  de manera simultanea por el lapso de Dos (02) Años, todo de  conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales “d” y b, 628, 624 y 622,  Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo  ofrezco los medios de Pruebas    1.-  Testimonio de los funcionarios YORBI REQUENA BELL;  RICHARD VINISTE  ALFIERI, adscritos a la dirección Motorizada de la Policía del estado Vargas.,2.- Testimonio de la ciudadana: TORRES AMAYA LAURIELSY MILAGROS. 3.- Testimonio de la ciudadana: BLANCO ROMERO YARAY. 4.- Testimonio de los expertos Manuel Pateiro y Carlos Barajas, quienes practicaron la experticia Mecánica y Diseño  N° 3458, a un arma de fuego tipo pistola, color negro y plateado, con una inscripción  que se lee: LIC. WALTER. P P, sin serial visible, con una caserina de metal  contentiva de una bala calibre 380 m m.  A los fines  de ser incorporados por su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes pruebas: A.- Experticia Mecánica y Diseño  N° 3458, a un arma de fuego tipo pistola, color negro y plateado, con una inscripción  que se lee: LIC. WALTER. P P, sin serial visible, con una caserina de metal  contentiva de una bala calibre 380 m m. Cesó. Acto seguido la ciudadana Juez ordenó al acusado  (IDENTIDAD OMITIDA),  ponerse de pie y procedió a imponerlo nuevamente con palabras claras y sencillas, la acusación interpuesta en su contra por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y luego de verificar sus datos personales procedió a imponerlo del Precepto Constitucional contenido en el Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia,  manifestando   desear rendir declaración, Quien expuso: Yo no  tenía armamento enzima  , yo no sabía nada  llegaron los policías   y los agarraron  fue un muchacho llamado Joyori Domínguez Alexander    y la policía me echo la culpa , yo trabajo.     es todo”. Ceso. De seguidas fue interrogado por el fiscal del Ministerio Público ABG. ARTURO GONZALEZ, quien a preguntas formuladas respondió:   Yo no sabía, soy inocente  de todo lo que me esta pasando en ningún momento   vi armas de fuego,   los funcionarios   la encontraron   de un bolso no vi  de donde sacaron el arma, yo en ningún momento  he poseído arma, a mi  no me señalaron  a quien señalaron fue  al negrito  Jayori Domínguez Alexander , yo me encontraba solo en la playa   de Macuto, si conocía a las muchachas   son del sector  y conocía a Alexander,  yo en ningún momento he apuntado a nadie. Es todo.  De seguidas es interrogado por el defensor Público ABG. WILMER GARCIA, quien a preguntas formuladas respondió:   Las conozco de hace tiempo pero no tengo trato con ellas, nos encontrábamos separados  yo estaba lejos  no tengo trato con ellos, en ningún momento   tuve    ni he tenido arma de fuego  ni las  he manipulado, no puedo vivir la vida como yo   quiero   estoy trabando  de albañil para comprar mis cosas, no estoy estudiando
 
 HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ALEGADAS POR LA DEFENSA.
 
 
 Acto seguido se le cede la palabra al  Defensor Público ABG. WILMER GARCIA ,  a los fines de  manifieste su discurso de apertura quien expreso lo siguiente: “Esta Defensa  oído con detenimiento  la acusación fiscal  y de la lectura de las actas  policiales, el acta de aprehensión no corresponde   ni indica a quien le incautaron el arma   de fuego, posteriormente  las dos victimas señalan que para el momento  que los detuvieron  uno de ellos apodado el Callito era quien  portaba el arma de fuego y fue quien  la introdujo en el bolso  de una de las victimas, esta defensa duda que adolescente haya ocultado el arma  de fuego en todo caso cuya participación  sería Accesoria  por considerar que no se encontraba  con ellos  con respecto a  él   no se le pude acreditar  la detentación del arma  de fuego ni amenaza  a las victimas,  esta defensa se acoge  al principio de  comunidad de pruebas.   Es todo”. Cesó.
 DECLARACIÓN DEL ACUSADO
 
 La ciudadana Juez ordenó al acusado (IDENTIDAD OMITIDA),  ponerse de pie y procedió a imponerlo nuevamente con palabras claras y sencillas, la acusación interpuesta en su contra por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y luego de verificar sus datos personales procedió a imponerlo del Precepto Constitucional contenido en el Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia,  manifestando desear rendir declaración, Quien expuso: Yo no  tenía armamento encima  , yo no sabía nada  llegaron los policías   y los agarraron  fue un muchacho llamado Joyori Domínguez Alexander   y la policía me echo la culpa , yo trabajo. Es todo”. Ceso. De seguidas fue interrogado por el fiscal del Ministerio Público ABG. ARTURO GONZALEZ, quien a preguntas formuladas respondió:   Yo no sabía, soy inocente  de todo lo que me esta pasando   en ningún momento   vi armas de fuego,   los funcionarios   la encontraron   de un bolso     no vi  de donde sacaron el arma, yo en ningún momento  he poseído arma, a mi  no me señalaron  a quien señalaron fue  al negrito  Jayori Domínguez Alexander , yo me encontraba solo en la playa   de Macuto, si conocía a las muchachas   son del sector  y conocía a Alexander,  yo en ningún momento he apuntado a nadie. Es todo.  De seguidas es interrogado por el defensor Público ABG. WILMER GARCIA, quien a preguntas formuladas respondió:   Las conozco de hace tiempo pero no tengo trato con ellas, nos encontrábamos separados  yo estaba lejos  no tengo trato con ellos, en ningún momento   tuve    ni he tenido arma de fuego  ni las  he manipulado, no puedo vivir la vida como yo   quiero   estoy trabando  de albañil para comprar mis cosas, no estoy estudiando.
 
 DE LAS TESTIMONIALES
 Declaración del Funcionario: ALFIERI VICENT, quien  fue juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal,  titular de la Cédula de Identidad N° 14.769.130, quien expuso el conocimiento que tiene de los hechos: Trabajaba de motorizado  , en esa oportunidad estábamos de recorrido en el paseo de Macuto  se nos acerco un ciudadano  y  nos dijo  que unos sujetos estaban armados  en el Malecón, hicimos el recorrido y  los avistamos le dimos la voz de alto, se procedió  a la revisión encontrando en un bolso un arma de fuego, se procedió  a la detención y luego los pasamos al  departamento  de investigaciones. Ceso. De seguidas  fue  interrogado por el representante fiscal ABG. ARTURO GONZALEZ, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió:  Eran dos sujetos, un  adulto y el menor era quien  tenía el bolso que tenía una ropa y el revolver  ; Si le preguntamos a las muchachas y nos dijo que estaban secuestradas, procedimos hacer la revisión y los trasladamos al departamento de investigaciones. Ceso.  De  seguidas es interrogado  por el  Defensor público ABG. WILMER GARCIA, quien a preguntas formulas este respondió. Ceso. Estábamos las muchachas, éramos dos funcionarios, los sujetos estaban  en la parte  del mar en el Malecón, eran las ocho de la noche, las tenían secuestradas dijeron las muchachas  y que ellos fueron, los testigos son las muchachas  porque el señor que nos dijo  se desapareció siempre pasa lo mismo ponen la denuncia y se desaparecen, el ciudadano adolescente  era quien tenía el bolso, para nosotros los que la tenía secuestradas eran los dos.
 Declaración de la ciudadana  TORRES AMAYA  LAURIELSY MILAGROS,  titular de la Cédula de Identidad N°V-17.709.500, fue juramentada e impuesto del artículo 242 del Código Penal,   quien expuso el conocimiento que tiene de los hechos: Estábamos en la playa junto con mi amiga  se acercaron los dos sujetos  , el mayor  fue quien le apunto a mi amiga  el sujeto mayor  metio la pistola en el bolso fue el novio mió quien le  informo a la policía  que estaba cerca. Ceso.  De seguidas  fue  interrogado por el representante fiscal ABG. ARTURO GONZALEZ, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió:  El adulto fue quien  le apunto a mi amiga ella era quien tenía el bolso, estábamos en la playa  con los niños  y mi novio, el chamo ( adulto)  que tenía la pistola   llamo a mi amiga le apunto  y la alo de las mechas  , el otro  no hacia nada , quien hizo todo fue el mayor, el menor estaba alegado del sitio, parece que el mayor también tenia   amenazado al menor , el mayor nos paso por el frente de la policía   y a mi amiga  la llevaba abrazada, el menor estaba  jugando con una pelota. Ceso. De  seguidas es interrogado  por el  Defensor público ABG. WILMER GARCIA, quien a preguntas formulas este respondió. En ningún momento  me sentí amenazada por el  adolescente el estaba  callado no hablo, los policías  llegaron y nos dijeron  que era lo que estaba pasando, el chamo que agarraron   le dijo a la policía que era su mujer, el bolso era de mi amiga  lo tenía ella y el chamo abrazó a mi amiga, el adolescente estaba jugando  con la pelota. Ceso.
 Declaración de la ciudadana BLANCO ROMERO YARAHIS YAMILET, titular de l a cédula de identidad Nº V-14.312290,  fue juramentado e impuesto del artículo 242 del  Código Penal,  quien expuso el conocimiento que tiene de los hechos: Estaba en la playa  con mi amiga mi hijo y un sobrino, se acercaron dos sujetos  uno negro y el muchacho, el negrito  me llamo y me amenazó  y me agarro por los cabellos me amenazo con la pistola  y me dijo  camine  porque si no le doy un plomazo en la cabeza  me agarro y me abrazo  , el novio de mi amiga   se fue a avisarle a la policía, me agarro el bolso  y metió  la pistola en el bolso cuando vio la policía  fue cuando me abrazo. Ceso. De seguidas  fue  interrogado por el representante fiscal ABG. ARTURO GONZALEZ, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: El adolescente no hizo nada  el que  me amenazó fue el mayor quien  me agarro por los cabellos.  Ceso. De seguidas  fue interrogado por el defensor público ABG. WILMER GARCIA, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: Al otro no lo conozco  él adolescente sí porque vive cerca de mi casa, quien tenía el arma  era el otro y fue  quien  coloco el arma  en el bolso  cuando vio  los  policías que venían   me dijo que lo abrazara, el adolescente estaba lejos, llegaron juntos pero el adolescente se retiro.  Es todo. Ceso.     Acto seguido  la ciudadana jueza  dio  por Concluido la Recepción  de las pruebas     Es. Todo .Ceso
 
 DETERMINACIÓN PRECISA Y  CIRCUNSTANCIADA DEL  HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.-
 
 De lo expuesto y apreciado durante la realización del debate Oral y Reservado, este Tribunal Unipersonal, apreciadas las pruebas presentadas según la libre convicción razonada extraída  de la totalidad del debate conforme a lo establecido en el artículo 601  de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ha llegado a la conclusión de que no quedaron acreditados los hechos imputados por la representación fiscal.
 CAPITULO VI.
 EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
 
 Del conjunto de elementos probatorios evacuados durante la audiencia oral y reservada, este tribunal arribo a la conclusión de que no resulto demostrada la participación del adolescente en el hecho atribuido por la representación fiscal, ello en razón de lo siguiente:
 1. De la declaración de la ciudadana Blanco Romero Yarahis Yamilth, quien señalo al momento de rendir su declaración que el adolescente no tenia participación alguna en la comisión del delito cometido en su perjuicio, que la persona que la somete bajo amenaza y la obliga a guardar el arma en el bolso es el ciudadano mayor de edad, señalando además que el acusado se encontraba lejos del sitio donde estaban sucediendo los hechos. Declaración valorada por este tribunal como prueba a favor del acusado, ya que de la misma se desprende de manera clara y precisa  que el adolescente, no tuvo participación alguna en el delito imputado, ya que la victima esta señalando que quien comete el hecho punible es el ciudadano mayor de edad.
 2. De la declaración de la ciudadana Torres Amaya Lauresly Milagros, la cual señalo al momento de rendir su deposición que cuando se encontraba departiendo en la playa con su hijo, su amiga y su novio se acerca un ciudadano mayor de edad, quien en vista que unos funcionarios se encontraban cerca, decide bajo amenaza meter un arma en el bolso de su amiga, lo cual motivo a su novio a darle parte a la policía. Señalando además que el adolescente en ese momento se encontraba jugando con una pelota. Valorando esta declaración como prueba a favor del acusado, ya que la misma permite a esta juzgadora determinar que el adolescente no tuvo participación alguna en el delito atribuido.
 3. En cuanto a las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales Alfieri Vincent y Lobby Ernesto Requena, se desestiman como prueba en contra del acusado en virtud de que estas declaraciones son totalmente contradictorias con lo expuesto por las victimas, ya que los gendarmes indicaron al momento de rendir su deposición que se encontraban de recorrido por el paseo de macuto, les fue  informado por un ciudadano que dos sujetos, entre ellos un menor de edad estaban armados y que al adolescente le habían encontrado el bolso contentivo en su interior de un arma de fuego. Declaraciones estas que al confrontarlas con los expuesto por las victima Blanco Romero Yarahis Yamilth, se constata que no se corresponden con la realidad de lo sucedido, ya que esta al igual que su amiga fueron contestes al señalar que el adolescente, se encontraba retirado del sitio donde estas estaban siendo sometidas, y que  eso se lo habían indicado a los funcionarios, entonces para esta juzgadora resulta inverosímil, lo expresado por los funcionarios policiales, cuando estos indican que es al efebo a quien le encuentran el arma de fuego, y  que este en compañía del adulto, era participe en la comisión de los hechos objetos del juicio. Todo lo cual conlleva  a esta juzgadora a desestimar los testimonios de estos funcionarios. Dadas las evidentes contradicciones, entre las declaraciones por estos rendidas y las declaraciones de la victima.
 Y siendo que en el proceso acusatorio, la vindicta pública, tiene la ineluctable obligación de probar la existencia  del delito y la participación del imputado , y que toda inexactitud  deberá resolverse a favor del acusado en virtud del irrenunciable principio del proceso penal que es el in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia , agregando además  que a los fines de determinar la culpabilidad es necesario, que existan pluralidad de elementos de prueba, así mismo determinar la gravedad y precisión de los mismos, ello a  los fines de constituir la prueba necesaria que sirva de soporte a una  sentencia condenatoria, este Tribunal arriba a la conclusión que  lo ajustado a derecho es absolver al acusado de los hechos imputados por la representación fiscal, constitutivos del delito de Privación Ilegitima de Libertad y Ocultamiento de Arma de Fuego, delitos estos previstos en los artículos 174 y 277  ambos del Código Penal,  ello de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
 
 DISPOSITIVA
 
 En base a los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL UNIPERSONAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, conforme al  artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: DECRETA PRIMERO: ABSUELVE , al acusado (IDENTIDAD OMITIDA),  de los hechos imputados por la representación fiscal, constitutivos del delito de Privación Ilegitima de Libertad y Ocultamiento de Arma de Fuego, delitos estos previstos en los artículos 174 y 277  ambos del Código Penal , por no haber prueba de la participación de la acusada en los hechos atribuidos por la representación fiscal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e”  de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
 SEGUNDO: Se ordena en consecuencia la Libertad plena del acusado y el cese inmediato de la Medida Cautelar impuesta. Líbrese el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimanilisticas a los fines de dejar sin efecto los posibles registros que pudiera presentar el joven adulto, en la presente causa.
 Se deja constancia que en el presente juicio oral y reservado, se desarrollo cumpliendo con las garantías y principios constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico.
 Dada, firmada, sellada en el Tribunal Primero de Juicio del  Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dando así cumplimiento a lo establecido en el Artículo 605 en su único aparte.
 Diaricese, Regístrese, Publíquese y Déjese Copia certificada de la presente sentencia. En Macuto a los Treinta  (30) días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Cinco (2.005). Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.
 
 LA JUEZA
 
 ABG. INES S CORREA C.
 
 
 LA SECRETARIA
 
 ABG KARIN MENDEZ
 
 
 
 
 
 
 
 
 |