REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 07 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-011819
ASUNTO : WP01-D-2005-000009
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES (UNIPERSONAL)
JUEZA: INES S CORREA C
SECRETARIA DE SALA: ABG EDILIA CONTRERAS.

IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA Y DE LAS PARTES
ACUSADA: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSA PÚBLICA: ABG WILMER GARCIA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO: ABG ARTURO GONZALEZ
CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Constituido este Tribunal Unipersonal, fue celebrado el Juicio Oral y Reservado en fechas 11/10/05 y 21/10/05, quedando fijados los hechos con la exposición del Fiscal del Ministerio Público Especializado en materia de Adolescentes Abg Arturo González Barrios, por la comisión de los siguientes hechos: “Mediante acta policial de fecha 19-06-2004, suscrita por los funcionarios FRANCO ORTEGA DIEGO, RODRÍGUEZ PARRA FELIX Y ORTEGA MARTÍNEZ ABRAHAMS, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 58 del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional, informaron que siendo aproximadamente las 5:30 de la mañana, encontrándose de servicio en un punto de control móvil instalado en el sector en la Avenida Vargas, Parroquia Naiquatá del Estado Vargas, avistaron a un vehículo tipo sedan, color azul, marca Chevrolet, modelo Chevette, año 1983, placas DEE-514, donde se trasladaban 5 ciudadanos, le dieron la voz de alto con la finalidad de realizar una inspección al vehículo, hicieron caso omiso y le obstaculizaron el paso, le indicaron que bajaran del carro e iban a practicarles una revisión corporal, la dama se quedo en el vehículo quien se negó a bajarse y al rato la convencieron y al realizar la revisión en el interior del vehículo en el asiento delantero derecho donde se encontraba la dama, se localizó un arma de fuego, tipo Pistola, marca CZ100, calibre 9 mm, color negro, serial B7599, un cargador con 7 cartuchos, se le practica la aprehensión a la ciudadana en cuestión quedando identificada como (IDENTIDAD OMITIDA). Hechos calificados por la representación fiscal, como constitutivos de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal. Ofreciendo como medios de Pruebas las Siguientes: 1.- Testimonio de los funcionarios FRANCO ORTEGA DIEGO, RODRÍGUEZ PARRA FELIX Y ORTEGA MARTÍNEZ ABRAHAMS. 2.- Testimonio de los Expertos MANUEL PATEIRO y CARLOS BARAJA: quienes realizaron la experticia de Mecánica y Diseño Nº 3239 a un (01) arma de fuego, una tipo pistola, marca CZ100, calibre 9mm color negro, serial B7599 y un (1) cargador con 7 cartuchos sin percutir, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 3.- Testimonio de los expertos quienes realizaron la experticia de verificación de seriales practicado al vehículo tipo sedan, color azul, marca Chevrolet, modelo Chevette, año 1983, placas DEE-514, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Solicito se incorporen por su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes Pruebas: A.- Resultado de la experticia de mecánica y Diseño del Arma de fuego y B.- Resultado de la experticia de verificación de seriales del vehículo. Esta representación fiscal solicita se le imponga al adolescente, la sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conductas por el lapso de Un (1) año y (06) meses, entre las cuales deberá 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o arma blanca. 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral. 3.- Presentarse ante el ente que tenga bien designar el Tribunal de Ejecución, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b”, y “d”; 626, 625, 624, y 622, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

HECHOS ALEGADOS POR LA DEFENSA

El ciudadano defensor público Abg Wilmer García García, señalo que “Ciertamente el Fiscal del Ministerio Público narra como se procede a la detención del vehículo con 5 personas en horas de la madrugada, ya que venían de una fiesta. No se puede precalificar el hecho como Ocultamiento de Arma de Fuego rechazando categóricamente esta precalificación realizada por el Fiscal del Ministerio Público, ya que no hay la relación de causalidad y es un delito doloso. Además había otras personas en el vehículo. Se podría hacer una experticia dactilar a ver si efectivamente mi defendida pudo manipular el arma”

DE LAS TESTIMONIALES RENDIDAS POR LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES

FUNCIONARIO: ABRAHAMS ORTEGA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N°V-15.018.968, fue juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, quien expuso el conocimiento que tiene de los hechos: “ El día 19-06-04, salimos de comisión con destino a la playa de Naiguta siendo aproximadamente las cuatro (04) de la madrugada cuando en la avenida vargas avistamos un vehículo marca chevrolet l procedimos a darles la voz de alto pero ellos continuaron haciendo caso omiso procediendo en la unidad a seguirlos y los detuvimos procediendo a darles las instrucciones a los ciudadanos que descendieran del vehículo en la parte de atrás iban tres ciudadanos y en la parte de adelante la joven, franco Ortega procedió a revisar a la joven quien no quería bajarse manifestando que tenía dolor de vientre se reviso la parte de abajo encontrándose el armamento, en la parte donde iba la joven como copiloto se le dijo que descendiera del vehículo y se le leyeron sus derechos. Es todo. Ceso. De seguidas es interrogado por el Representante del Ministerio Público ABG. ARTURO GONZALEZ, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “le dimos la voz de alto hicieron caso omiso la unidad estaba parada en el punto de control con los intermitentes. Ceso. De seguidas es interrogado por el defensor Público ABG. WILMER GARCIA, quien a preguntas formulas entre otras cosas respondió:“ Eran cinco tripulantes, el arma se encontró debajo del asiento donde iba la joven como copiloto, venían tres ciudadanos en la parte de atrás y dos adelante, el arma no estaba accionado su mecanismo. Ceso.De seguidas es llamado a declarar el Funcionario (GN) FRANCO ORTEGA DIEGO ALEXANDER , titular de la cédula de identidad Nº V- 13.323.776, fue juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, quien expuso el conocimiento que tiene de los hechos: “ Nos encontrábamos de comisión en un punto de control en la avenida Vargas de Naiquatá avistamos un vehículo de color azul , eran cuatro hombres y una mujer que esta aquí presente le dimos la voz de alto hicieron caso omiso la unidad los intercepto, procedimos a realizar el chequeo de conformidad con el artículo 205 del código Orgánico Procesal Penal. Le dijimos a los ciudadanos que se bajaran del vehículo y la joven se negó porque tenía dolor de vientre, se procedió a revisar el vehículo y se encontró un arma debajo del asiento donde estaba sentada la joven. Ceso. De seguidas es interrogado por el defensor público ABG. WILMER GARCIA, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “ En la parte de atrás iban tres personas de genero masculino yo encontré el arma de fuego , es imposible que las personas que iban en la parte de atrás la hayan puesto por cuanto el arma es una Nueve Milímetros , como medida de seguridad se deba armar , no recuerdo si el arma estaba preparada para disparar. Es todo. Ceso.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Unipersonal conforme al artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, apreciada las pruebas presentadas según la libre convicción razonada, extraída de la totalidad del debate, estima que ha quedado acreditado debidamente el hecho de que en fecha 19-06-2004, los funcionarios castrenses FRANCO ORTEGA DIEGO, RODRÍGUEZ PARRA FELIX Y ORTEGA MARTÍNEZ ABRAHAMS, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 58 del Comando de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las 5:30 de la madrugada, momentos en los cuales se encontraban montando un punto de control, avistaron un vehículo Clase Chevette, Marca Chevrolet, a cuyo conductor le dieron la voz de alto, este hizo caso omiso, lo cual conllevo a que los funcionarios castrenses, colocaran como obstáculo en la vía el vehículo militar, con lo cual lograron que se detuviese el vehículo ut supra señalado. Procediendo de inmediato los funcionarios a indicarles a los tripulantes, que descendieran del mismo, procediendo estos ciudadanos, a cumplir la orden con excepción de la acusada. La cual adujo motivos de enfermedad para no bajarse, por lo cual los funcionarios insistieron, lográndolo luego de un tiempo moderado, aproximadamente quince minutos. Procediendo los funcionarios a practicar la inspección a la cual se contrae el artículo 207 de Código Orgánico Procesal Penal en el interior del vehículo, mediante la cual localizan en la parte inferior del asiento del copiloto un arma de fuego, asiento este que se encontraba ocupado por la acusada. Hechos estos que considera el tribunal acreditados con la declaración del funcionario adscrito a la Guardia Nacional ABRAHAMS ORTEGA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.018.968, quien señalo (…)procediendo a darles las instrucciones a los ciudadanos que descendieran del vehículo, en la parte de atrás iban tres ciudadanos y en la parte de adelante la joven yo revise a la joven y franco Ortega procedió a revisar a la joven quien no quería bajarse manifestando que tenía dolor de vientre se reviso la parte de abajo encontrándose el armamento en la parte donde iba la joven como copiloto (…). Así mismo considera acreditados los hechos con la declaración del Funcionario (GN) FRANCO ORTEGA DIEGO ALEXANDER , quien señalo (…) Le dijimos a los ciudadanos que se bajaran del vehículo y la joven se negó porque tenía dolor de vientre , se procedió a revisar el vehículo y se encontró un arma debajo del asiento donde estaba sentada la joven. (…). Esto debidamente concatenado con el resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico a Un arma de fuego , Un cargador y Siete Bala con oficio Nº 8339 de fecha 01-07-04, de la cual se constata que efectivamente se trataba de un arma de fuego, en perfecto estado de uso y funcionamiento

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo esto así, considera quien aquí decide que resultó demostrada la materialidad del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, y la participación de la joven (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que con la declaración de los funcionarios aprehensores adscritos a la Guardia Nacional, ABRAHAMS ORTEGA MARTINEZ y FRANCO ORTEGA DIEGO ALEXANDER, al momento de rendir su declaración, fueron claros al señalar que el arma de fuego fue encontrada debajo del asiento, el cual se encontraba ocupado por la adolescente, señalando además el funcionario Ortega Diego Alexander, que por la posición en la cual esta fue encontrada era sumamente difícil que la hubiesen colocado los pasajeros que venían en la parte posterior, esto en virtud que se trataba de un arma 9 milímetros, y realmente considerando el peso de la misma resultaba poco probable que esta hubiese sido lanzada desde la parte posterior. Siendo importante para esta juzgadora el hecho de que la adolescente en todo momento se mostrase renuente a los fines de bajarse del vehículo, y es solo luego de un rato en el cual los funcionarios realmente fueron insistentes, es cuando esta se baja del automotor esto permite inferir que efectivamente la adolescente no solo sabia que el armamento se encontraba allí, sino que además de ello, lo oculto y hizo todo lo posible para que los funcionarios no lo encontrasen, aduciendo incluso motivos de enfermedad. En cuanto a la ausencia de testigos, considera esta sentenciadora que en virtud de lo avanzado de la hora (aproximadamente a las 4:00 de la mañana), era realmente difícil que se encontraran personas por el sector. Esto aunado a la incorporación de la experticia por su lectura con sujeción a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo fue el dictamen pericial realizado al arma de fuego, hechos estos constitutivos de la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, delito este previsto en el artículo 278 del Código Penal el cual establece:

“El porte, la determinación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

El artículo 279 del Código Penal dispone:
“En los casos previstos en los artículos 275, 277 y 278, las armas materia del proceso se confiscarán y se destinarán al Parque Nacional”.

El artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos reza:

“Son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse en el Ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden público, tales como: cañones, obuses, morteros, ametralladoras, fusiles, ametralladoras, fusiles, carabinas y mosquetones; pistolas y revólveres de largo alcance; y, en general, todas aquellas armas que pudieren ser útiles en la guerra, de todas clases y semiautomáticas y sus respectivas municiones y aparejos para ponerlas en actividad; sables, espadas, espadines, lanzas y bayonetas; aparatos lanza-llamas; bombas, granadas de mano; gases y sustancias agresivas, así como las armas y dispositivos que puedan arrojarlos o los envases que puedan contenerlos.
Quedan comprendidas entre las armas de guerra a que se refiere este artículo, todas las que sean de la misma especie de las que son actual propiedad de la Nación y de las que figuran en armamentos de guerra de otras Naciones, aún cuando no existan en el Parque Nacional”.

SANCION

Finalmente corresponde a este Decisor de seguida a sancionar a la jóven acusada siguiendo las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , habiendo quedado comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, así como la participación de la efebo (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se sanciona a la efebo a cumplir las siguientes medidas PRIMERO: REGLAS DE CONDUCTA, prohibiéndole a la adolescente 1° Ausentarse del Estado sin la previa Autorización Judicial. 2° Cumplir con las obligaciones que le imponga su representante legal 3° No andar en la calle después de las 10:00 de la noche. 4° Abstenerse de Consumir sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se impone al adolescente la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de dos (02) años debiendo en consecuencia el adolescente 1° Someterse a la vigilancia, supervisión y control del Equipo Multidisciplinario. 2° Deberá inscribirse en la institución que determine la Juez de Ejecución a los fines de que esto coadyuve en su proceso de formación. 3° Deberá someterse a las terapias necesarias, que determine la psicólogo previa evaluación, ordenada por la Juez de Ejecución.
Todo con ello con fundamento en lo establecido en los artículos 620, 622, 624 y 626 de la Ley Especializada.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente Dispositivo de Sentencia conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente: PRIMERO: CONDENA, a la acusada (IDENTIDAD OMITIDA), por encontrarla responsable penalmente de la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal, imponiéndole las sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del AdolescenteIDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO: Se le exime del pago de las Costas del Proceso, basado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que el Estado garantizará una Justicia Gratuita, así como la Prohibición del Poder Judicial de establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios, concatenado esto con el Principio de Gratuidad de las actuaciones donde sean señalados como sujetos activos o pasivos niños y adolescentes, conforme al articulo 9 de la LOPNA.
TERCERO: Se deja constancia que en el presente juicio Oral y Privado se desarrolló el debate cumpliendo con las garantías y principios constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico.
. Diaricese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la presente Sentencia. Cúmplase.

LA JUEZA


ABG. INES S CORREA C

EL SECRETARIA DE SEDE

ABG. JORGE NOVOA