REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 8 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-003697
ASUNTO : WV01-D-2003-000011

Visto que la presente causa signada con la nomenclatura WV01-D-2003-000011, seguida en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO. El día de ayer 7 de noviembre de 2005, fue celebrada audiencia especial, a los fines de fundar la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procederá a efectuar las consideraciones siguientes:
PRIMERO: En virtud que la continuación de la Audiencia Oral y Reservada, la cual se encontraba fijada para el día 11 del año próximo pasado, no pudo llevarse a efecto, desprendiéndose que ello obedeció en razón de la inasistencia injustificada del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), declarándose la interrupción del debate que se había iniciado en fecha 17 de Junio de 2003; acordándose para ese momento su ubicación inmediata, a través de la fuerza pública; acordando en el acta correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, su ubicación mediante la colaboración de la fuerza pública y visto que resulto infructuosa la ubicación del prenombrado joven, de conformidad con lo establecido la norma ut supra indicada se ordeno su captura, la cual se hizo efectiva en fecha 20 de octubre del año en curso. Por lo cual se acordó la fijación de una audiencia a los fines de determinar, las medidas de aseguramiento necesarias.
SEGUNDO: En fecha 7 de los corrientes, se efectúa la audiencia especial, queriendo destacar esta juzgadora que al momento de la exposición del adolescente, realmente este no alego razones que justificaran su incomparecencia a los actos, que por ley esta obligado.
TERCERO: En vista del incumplimiento reiterado e injustificado del deber que tiene el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de asistir al Acto de Juicio Oral y Reservado previamente convocado, deber que está contemplado en el artículo 93 literal b) de la LOPNA de “…cumplir las órdenes legítimas que en la esfera de sus atribuciones dicte los órganos del poder público…”. Esta decisora considera ajustado a derecho REVOCAR conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, por incumplimiento de las Medidas Cautelares menos gravosa acordadas y conforme al artículo 617 de la mencionada Ley, imponerlo nuevamente de la Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 ejusdem, por considerarla como la medida de aseguramiento necesaria a los fines de garantizar la comparecencia al Juicio Oral y Reservado, en la causa seguida en su contra , en virtud de encontrarnos ante un delito grave como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 del Código Penal, aunado de existir riesgo razonable de que el precipitado adolescente acusado evadirá el proceso por la injustificada incomparecencia a los actos convocados, como consecuencia de lo antes expresado, se acuerda fijar le fecha de la Audiencia Oral . Y así mismo por cuanto la causa en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba suspendida, a la espera de su captura y dado que esta se hizo efectiva se acuerda la prosecución de la misma. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expresados este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: LA REVOCATORIA POR Incumplimiento de la Medida Cautelar menos gravosa, contemplada en el artículo 582 de la LOPNA, y como consecuencia de ello la PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), hasta tanto se le celebre es su contra Juicio Oral y Privado que tiene pendiente, el cual se encuentra fijado para el día 21 de Noviembre del año que discurre, la presente decisión tiene como asidero legal, lo contenido en los artículos 262 del COPP, 537 y 617 de la LOPNA. Líbrese la correspondiente boleta de traslado del acusado para el día 21 de noviembre a los fines de que este presente en la celebración del juicio. Cúmplase.

JUEZA DE JUICIO


ABG. INES S. CORREA C.



EL SECRETARI0


ABG. JORGE NOVOA