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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
 Sección  Adolescente
 Macuto, 9 de Noviembre de 2005
 195º y 146º
 ASUNTO PRINCIPAL 	: WP01-S-2004-007689
 ASUNTO 			: WP01-D-2004-000053
 
 
 IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
 TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES.
 JUEZA:   INES S CORREA C
 SECRETARIA DE SALA: ABG  EDILIA CONTRERAS
 
 IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DE LAS PARTES
 ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
 DEFENSA PÚBLICA: ABG. WILMER GARCIA
 FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG ARTURO GONZALEZ
 VÍCTIMA: JOAO MANUEL MARTING FIGUEIREDO
 
 
 ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
 QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
 
 Constituido este Tribunal Mixto, fue celebrado el Juicio Oral y Reservado en fechas 19-10-05, 27-10-05 Y 02-11-05, quedando fijados los hechos con la exposición del Fiscal del Ministerio Público quien hizo formal acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), imputándole  los siguientes hechos  “En Fecha  27-04-04, los Funcionarios  Oficiales  Pimentel Alexander   Y Pérez Elizee, adscritos a la Brigada  Ciclística de la Policía Metropolitana  del Estado Vargas,  informaron que siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, se encontraban de patrullaje  por la avenida Principal de la Atlántida y avistaron  a un ciudadano  de contextura  delgada , quien  vestía  par el momento  un pantalón, tipo jeans de color negro y camisa manga larga  blanca,  quien se encontraba agrediendo  físicamente a golpes   a otro  ciudadano  el cual estaba sangrando  a la altura de la cara ,  se tomo las  precauciones del caso y se trasladaron  hasta el lugar, al llegar  a través del dialogo,  los separaron, se entrevistaron con el   ciudadano  lesionado, manifestó que momentos antes, cuando él  se dirigía  al vehículo, propiedad de su cuñado,  el sujeto bajo amenaza de muerte y simulando portando  un arma de fuego trato de despojarlo de su teléfono celular, oponiendo resistencia  siendo agredido físicamente  a golpes , se entrevistaron   con otros ciudadanos  quien  le informó ser testigo presencial de los hechos  sucedidos momentos antes.  Se procedió   a la revisión corporal al sujeto  en cuestión, no incautándole ningún objeto. Procedieron  a identificar al adolescente  Como: (IDENTIDAD OMITIDA). Esta fiscalía considera que la conducta  desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),  los hechos antes narrados encuadran  dentro del delito ROBO GENERICO Y LESIONES  PERSONALES  MENOS GRAVES,   previsto y sancionado en los artículos 457 y 415, todos del    Código Penal.  Asimismo ofrezco como medios de prueba los siguientes  Pruebas. 1.- Testimonio de los funcionarios Oficiales   PIMENTEL ALEXANDER Y PEREZ ELIZEE, adscritos  a la Brigada  de la Policía Metropolitana del Estado Vargas. 2.- Testimonio del ciudadano MARTINENES FIGUEREDO JOAO MANUEL. Y HENRIQUES SIMOES PAULO JORGE. 3.- Testimonio  Expertos: Médicos Forenses. Quienes practicaron  la experticia del reconocimiento médico Legal. 4.- Testimonio  de los expertos que practicaron experticia   de Avalúo Real al teléfono   celular marca motorota.  Igualmente solicito que las experticias sean  incorporadas por su lectura  de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente   esta Representación fiscal  solicita se le imponga al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanciones de Libertad Asistida e Imposiciones de Reglas de Conducta, consistiendo   la última  en las siguientes obligaciones  1.- No  portar ningún  tipo de arma de fuego o arma blancas u objeto  que simule  ser. 2.- Integrarse  al sistema educativo y laboral a los fines de continuar con su proceso de formación  personal. 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución. Ambas a cumplir de  manera simultánea  Por el Lapso de Dos (02) Años, todo de conformidad con el artículo 620, literales “d” y”b”, 626,  624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
 
 DE LO EXPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA
 
 El Defensor Público,  ABG. WILMER GARCIA,  en su carácter de defensor del acusado (IDENTIDAD OMITIDA),  expreso lo siguiente: “Hecha la aclaratoria  por el Tribunal   escuchada  la exposición  por el ciudadano fiscal en su acusación, por el delito de Robo Genérico y Lesiones Personales , en el acta policial solo consta  el testimonio de la victima,  se hace referencia  al Avaluó Real,  esta defensa invoca el Principio de Inocencia  Principio Universal  y me reservo el derecho a la comunidad de pruebas a los fines de interrogar, solicito   la comparecencia del médico forense  a los fines de interrogarlo  Cesó.      Es todo Ceso. ”
 
 DE LO EXPUESTO POR EL ACUSADO
 Seguidamente se le indico al acusado  ponerse de pie y se  procedió a imponerlo del Precepto Constitucional contenido en el Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia,  manifestando  No   tener nada que declarar,    es todo”. Ceso.
 DE LAS TESTIMONIALES
 1) De la declaración del Medico Forense  DR. CESAR LITTE,  titular de la Cédula de Identidad Nº V-633.183, fue Juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal,  quien expuso el conocimiento que tiene de los hechos: Reconozco el contenido  y firma del acta, herida de un centímetro aproximadamente longitud en forma de “C “ por debajo del ángulo  lateral  izquierdo  de la Zona del mentón, Contusión con equimosis  de tres centímetros de  diámetro   en la cara externa  del brazo  izquierdo  por mordedura, tiempo de curación  ocho días  aproximadamente, salvo complicaciones. Ceso.  De seguidas es interrogado por el defensor Público ABG.  WILMER GARCIA, quien   a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: Por la fecha es muy difícil recordar, posiblemente  la lesión fue producida  con un objeto  cortante de borde filoso, porque las lesiones producidas  producto de golpes se produce  hematomas o equimosis  normalmente conocido como morados  por la rotura de los bazos sanguíneos y la evidencia física son los morados.  Es todo. Ceso.
 2) Declaración de la víctima ciudadano HENRIQUES SIMOES PAULO JORGE,  titular de la Cédula de Identidad N° 22.964.436,  quien expuso el conocimiento que tiene de los hechos:”  estaba abriendo la bóveda  de la carro  llego un sujeto y me dijo quieto, quieto  déme el teléfono  forcejeamos y me cortado  en eso llego la policía,  lo detuve   y partió una botella  y me corto. Ceso.  De seguidas es interrogado por el representante fiscal ABG. ARTURO GONZALEZ, quien a preguntas formuladas este respondió:  No  vi ningún  tipo de arma  solo trato de sacarme del carro  para quitarme el celular  me vi amenazado  me dijo quieto , yo pensé que me iba a  quitar la camioneta   fue cundo comenzamos a pelear  surgió otra persona, el  siguió  bajando  me monte en la camioneta   y lo seguí  lo pare   me estoy refiriendo al  adolescente  eso   fue como a 20 metros,  yo estaba acompañado de mi cuñado  que  venía bajando  a tras mío , no me di cuenta  si el vio  lo que estaba pasando, le puedo decir que yo no le agarre las nalgas  a ninguna mujer  como  fue lo que él dijo  en la  policía  porque no estaba  esa mujer.  Ceso. De seguidas es interrogado por el Defensor público ABG. WILMER GARCIA, quien a preguntas formulas este respondió:  Me agarraron   tres punto  donde me corto, me llevaron a una clínica  yo en esos momentos no sabía que estaba cortado  me dio un mordisco  cundo trato de quitarme el teléfono , los hechos ocurrieron como a las 2:00 de la tarde  mas o menos, Figueroa es mi cuñado  el venía,  yo estaba quitándole la bóveda a la camioneta   alguien  se estaba metiendo   en el forcejeo  nos golpeamos, recorrimos o menos 300 metros, el adolescente se fue caminando  con pasos rápidos, llego un señor  a meterse  parece  que este señor   es amigo  de él, la policía lo paro  y les dijo  que estaba estudiando  en la policía , en el forcejeando   tire en el carro el teléfono, cuando lo iba a detener  pico  una botella   fue cundo llegaron los ciclistas  y los funcionarios nos separaron, cuando llego la policía   estábamos  discutiendo  sobre el teléfono. Ceso.
 3) Declaración del experto : RODRIGUEZ VIELMA  RICHARD OCTAVIO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.922.873, quien expuso el conocimiento que tiene de los hechos: Reconozco el contenido   del acta y la firma , mi actuación  consistió  en realizar Avaluó Prudencial , pero la pieza en si no existía,  era un teléfono celular   fue  evaluado en 600.000 mil bolívares , se toma como referencia  el acta policial. Y se tomo en cuenta la denuncia    tomada a la parte agraviada  Ceso.  De seguidas es interrogado por el representante fiscal ABG. ARTURO GONZALEZ, quien a preguntas formuladas este respondió:  Se realizó avaluó prudencial , se le notifico a la parte agraviada   que debía comparecer   con la factura, no recuerdo si tuve la factura , el investigador del caso  o del acta  es que se estima  el valor y  de la denuncia  tomada  a la parte agraviada.  Ceso. De seguidas es interrogado por el Defensor público ABG. WILMER GARCIA, quien a preguntas formulas este respondió: La diferencia en el producto  se toma el aspecto físico  real, cuando se tiene en  la mano  no se tiene contacto con la victima, Si hubiera existido el bien  fuera avaluó  real, en este caso no fue así, en la entrevista del agraviado  dejaron copia y a raíz de eso  se hace el avaluó prudencial. Ceso.
 4) Declaración del ciudadano  MARTINS FIGUEIREDO JOAO MANUEL, titular de la Cédula de Identidad N° 23.241.399,  quien expuso el conocimiento que tiene de los hechos:   Nosotros estábamos en la panadería, mi cuñado  primero salió  y yo salí detrás de él  cruzo,    se que  le  trataron de quitarle el celular, yo lo que hice fue llevarlo a la clínica, intervino la policía. Ceso. De seguidas es interrogado por el representante fiscal ABG. ARTURO GONZALEZ, quien a preguntas formuladas este respondió:   Cruzo la calle  donde estaba la camioneta, mi cuñado estaba agachado  para quitarle  la bóveda, lo siguió con la camioneta  montado, yo me quede a tras  y perdí la visión, yo no vi.   Nada  que lo amenazara, no había ninguna muchacha. Ceso.  De seguidas es interrogado por el Defensor público ABG. WILMER GARCIA, quien a preguntas formulas este respondió: Eso fue  en la Avenida La Atlántida , frente a la panadería   el Premio, cruzando la calle  no se el numero de la calle, tenía estacionada la  camioneta   en esa calle, es concurrida   porque es flecha, la camioneta es mía, la distancia donde estaba la camioneta  no es muy larga, se que forcejearon tratando de quitarle  el teléfono, lo persiguió  fue todo cruzando   después de haber salido   de la panadería , lo aprehendieron en la esquina   del frente   en la otra calle, yo estaba presente  él recupero el celular , intervinieron funcionarios  , no hubo otra persona ,  el adolescente salió corriendo   como  200 a 300 metros aproximadamente lo detuvieron.
 5) Declaración de la  Funcionario:   PEREZ ROMERO  ELIZEE DUQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.508.828,  quien expuso el conocimiento que tiene de los hechos:   De seguidas fue interrogada por el representante fiscal ABG. ARTURO GONZALEZ. Y   el Defensor público ABG. WILMER GARCIA, quien a preguntas formulas este respondió: Ceso.
 6) Declaración del  Funcionario: PIMENTEL  CURVELO ALEXANDER  ANTONIO,  titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.042.960,  quien expuso el conocimiento que tiene de los hechos:  Ceso.
 DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
 A.- Experticia  Nº 9700-138-1237  de fecha 03-05-04, de Reconocimiento Médico Legal  practicado  al ciudadano Paulo Jorge Henríquez Simoes.
 B.- Experticia Nº 9700-055-33 de fecha 04-11-04  de Avaluó  Real  practicado  al teléfono celular, marca motorota.
 
 CONCLUSIONES
 
 Representante del Ministerio Público ABG. ARTURO GONZALEZ, quien entre otras cosas expuso: “ Esta Representación Fiscal deja claro  que el adolescente admitió  que hubo unos golpes entre él y la victima,  la versión  de  la victima y los funcionarios están contestes, la lesiones fue producto de la trifulca , en ningún momento  el adolescente fue objeto de lesiones por parte de la victima ni los funcionarios, el adolescente manifestó  que  se encontraba  en compañía de la señorita María   y se dio la oportunidad que viniera  esta persona  al juicio  y la joven María no apareció  es mentira  es simplemente  la versión del adolescente   de su cuartada , el adolescente tiene derecho  de decir  lo que quiera, en consecuencia esta representación fiscal  formulo la acusación   bien fundamentada, la oportunidad que  la ciudadana María  fue que no vino.   Es todo. Ceso.    . Es todo.  Ceso.
 De seguidas  expone  sus  conclusiones  el  Defensor Público ABG. WILMER GARCIA, quien  entre otras cosas expuso: “ Ciertamente la acusación del representante fiscal  por los  delitos de Robo Genérico  y Lesiones, en cuanto al delito de Robo Genérico manifestaron  la victima  y el testigo  que nunca  lo despojo   del celular, en cuanto a lo dicho de los funcionarios  que los separaron  es contradictorio  entre lo dicho  por el funcionario  Masculino  porque no preciso el hecho, el hecho de haberlo perseguido  la victima al adolescente   fue en vano porque  no fue despojado   del celular; Ciertamente existe   una experticia  Medica legal , y que existe una lesión  abierta en forma de C  y una mordedura en el   antebrazo izquierdo  producto de un objeto   cortante, equimosis   producto de la presión  de los tejidos  que son conocidos como morados, el delito de robo  no se materializo la declaración del testigo   hace referencia  que su cuñado  en ningún momento  le fue quitado el  teléfono que el  lo que hizo fue observar  que paliaban  no intervino   que  estuvo a distancia   considerada  no tubo  la precisión de lo que estaba pasando   se pregunta la defensa como pudo tener la visión  si el adolescente fue detenido como a cinco cuadras   como es que este testigo  pudo  apreciar  con precisión  de los detalles  de cómo   ocurrieron los hechos; La defensa considera   que en el delito  de Robo.  Es todo. Ceso.
 
 DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
 
 Este Tribunal Unipersonal  conforme al artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente,  apreciada las pruebas presentadas según la libre convicción razonada, extraída de la totalidad del debate y en aplicación de la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que ha quedado acreditado,  el hecho de que en fecha 27 de abril de 2004, el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, trato de despojar a la victima en la presente causa ciudadano HENRIQUES SIMOES PAULO JORGE, de un teléfono celular de su propiedad, Marca Motorola, color gris, valorado en Seiscientos Mil Bolívares ( Bs. 600.000). Cuando este se encontraba tratando de abrir la bóveda del carro de su amigo, dado que estos acababan de salir de un establecimiento comercial, lo cual no logro el acusado en virtud que la victima le opuso resistencia, siendo  aprehendidos  minutos después por efectivos de la Policía Metropolitana. Lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: De la declaración del  experto Medico Forense  DR. CESAR LITTE, quien señalo “… herida de un centímetro aproximadamente longitud en forma de “C “ por debajo del ángulo  lateral  izquierdo  de la Zona del mentón, Contusión con equimosis  de tres centímetros de  diámetro   en la cara externa  del brazo  izquierdo…”, así mismo considera el tribunal acreditados los hechos imputados con la declaración de la  victima ciudadano  HENRIQUES SIMOES PAULO JORGE, quien señalo “…  estaba abriendo la bóveda  de la carro  llego un sujeto y me dijo quieto, quieto  déme el teléfono  forcejeamos y me corto  en eso llego la policía…” . Valorando este testimonio como prueba en contra del acusados, por merecer credibilidad la declaración del ciudadano dada  la contesticidad de sus dichos. Así mismo considera este Tribunal acreditados los hechos declaración del experto: RODRIGUEZ VIELMA  RICHARD OCTAVIO, quien señalo “… Reconozco el contenido   del acta y la firma, mi actuación  consistió  en realizar Avaluó Prudencial, pero la pieza en si no existía,  era un teléfono celular  fue  evaluado en 600.000 mil bolívares…”. Valorando esta declaración como prueba en contra del acusado, en virtud que de la misma se desprendió la existencia del celular así como su valor estimado.  Igualmente estima esta juzgadora acreditados los hechos   con la declaración rendida por el ciudadano  MARTINS FIGUEIREDO JOAO MANUEL, quien señalo “…nosotros estábamos en la panadería, mi cuñado  primero salió  y yo salí detrás de él  cruzo,  se que  le  trataron de quitarle el celular, yo lo que hice fue llevarlo a la clínica, intervino la policía…”. Valorando esta declaración como prueba en contra del acusado, dado que de la misma se desprende que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como lo índico la víctima al momento de rendir su deposición.  Igualmente considera esta sentenciadora acreditados los hechos con lo expuesto por los funcionarios aprehensores en la presente causa PEREZ ROMERO  ELIZEE DUQUE  y PIMENTEL  CURVELO ALEXANDER  ANTONIO,  quienes fueron contestes al señalar las condiciones en las cuales se practica la aprehensión del acusado, indicando que la detención se produce cuando la víctima  se encontraba discutiendo con el acusado,  hecho este que coincide con lo expuesto por la victima, indicado además que no se encontraba ninguna ciudadana presente, lo cual permite a quien aquí decide inferir que la coartada señalada por el acusado de que los hechos se habrían suscitado en virtud  de que la víctima, le había tocado  los glúteos a su novia es  falso. Así mismo considera este decisor los hechos probados con la incorporación por su lectura del dictamen pericial, constitutivo  del avalúo prudencial, realizado al teléfono, así como del resultado de la experticia medico forense.  Siendo valoradas estas pruebas, por este Tribunal por haber sido incorporadas con sujeción a las formalidades  establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
 FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
 
 Siendo esto así,  considera quien aquí decide que resultó demostrada la materialidad de los delitos de ROBO GENERICO, en grado de tentativa  Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 457, 80 y 415 del Código Penal, y la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), esto con la declaración de la victima en la presente causa ciudadano Enrique Simoes Pablo Jorge, quien fue claro y preciso al identificar al acusado como la persona que intentara despojarla de su celular, esto concatenado con lo señalado por su amigo Martín Figuereido Joao Manuel,    quien en su declaración corroborara lo expuesto por la víctima, esto analizado en conjunto con lo señalado por lo9s funcionarios aprehensores PEREZ ROMERO  ELIZEE DUQUE  y PIMENTEL  CURVELO ALEXANDER  ANTONIO, dada su contesticidad al momento de narrar los hechos, así mismo todo ello en correspondencia  con las pruebas documentales, incorporadas con sujeción  lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal,  hechos estos  constitutivos de la comisión del delito de Robo Genérico, delito este previsto en el artículo 455 en relación con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal.
 Artículo 455 del Código Penal, el cual                 establece:
 
 “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona  presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con presidio de cuatro a ocho años”.
 
 Artículo 80 del Código Penal,  el cual preceptúa:
 
 Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa del delito y del delito frustrado.
 Hay tentativa cuando con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
 Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.
 
 SANCION
 Finalmente corresponde a este Decisor de seguida a sancionar al jóven acusado,  siguiendo las pautas que al efecto establece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, habiendo quedado comprobada el acto delictivo y la existencia del daño causado, así como la participación del acusado, en los hechos constitutivos de la comisión de los delitos de ROBO GENERICO en grado de tentativa  Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 455, 80 y 415 del Código Penal, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado a la victima, la edad y la capacidad del adolescente para cumplir la medida, procede a sancionarlo con la imposición de las siguientes medidas:
 A)  REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos años  prohibiéndole al adolescente ausentarse del  Estado sin la Previa autorización Judicial, de igual manera deberá cumplir con las obligaciones que le imponga su representante legal, no portar armas de fuego, no consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes, ni psicotrópicas, no portar ningún tipo de armas.
 B) LIBERTAD ASISTIDA,  por el lapso dos años, debiendo en consecuencia el adolescente someterse a la vigilancia, supervisión y control del Equipo Multidisciplinario, deberá inscribirse en la Institución que determine el Juez de Ejecución a los fines de que esto coadyuve en su proceso de formación,  deberá someterse a las terapias necesarias, que determine la psicólogo previa evaluación, ordenada por el juez de Ejecución.-
 Las sanciones ut supra señaladas tienen su fundamento legal  en los artículos 624 y  626  de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
 
 DISPOSITIVA
 
 En base a todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE  ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley  conforme a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente: DECRETA:
 PRIMERO: CONDENA, al joven: acusado (IDENTIDAD OMITIDA), Por haber sido encontrado responsable penalmente de los  delitos  de Robo Genérico y Lesiones Personales  Menos Graves de conformidad con lo previsto en los  artículos 457, 80 y 415, todos  del Código Penal. Por encontrarlo responsable penalmente de la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, en grado de tentativa  Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 455, 80 y 415 del Código Penal,
 SEGUNDO: Así mismo se le impone al adolescente las sanciones de  LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, por lapso de dos años ello de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño9 y del Adolescente.
 TERCERO: Se le exime del pago de las Costas del Proceso, basado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que el Estado garantizará una Justicia Gratuita, así como la Prohibición del Poder Judicial de establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios, concatenado esto con el Principio de Gratuidad de las actuaciones donde sean señalados como sujetos activos o pasivos niños y adolescentes, conforme al articulo 9 de la LOPNA.
 CUARTO: Se deja constancia que en el presente juicio Oral y Privado se desarrolló el debate cumpliendo con las garantías y principios constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico.
 Así mismo se deja constancia que se llevo a efecto en tres audiencias los días  19 y 27 de  Octubre y el día 2 de Noviembre de  2005.
 Dada, firmada, sellada y firmada, en la sede del Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes en el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y dando cumplimiento a lo establecido en el Articulo 605 en su único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
 En Macuto a los Nueve (9) días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Cinco (2.005). Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.
 
 LA JUEZA
 
 
 
 ABG. INES S CORREA C
 
 
 
 EL SECRETARIO
 
 
 ABG. JORGE NOVOA
 
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