REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SAN JUAN DE COLON, VEINTINUEVE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.-

195º Y 146º
EXPEDIENTE N° 1269-05

VISTO:

Cómputo efectuado por la Secretaría del Despacho, de los lapsos procesales transcurridos en la presente causa, mediante la cual se evidencia que habiendo cumplido las formalidades de Ley previstas para la Intimación del demandado de autos, el mismo no formularon ni por si ni por medio de apoderado, la oposición prevista en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, lo cual trae como consecuencia que el referido DECRETO DE INTIMACIÓN quede firme y se proceda como Sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, pues el dispositivo legal supra citado establece:

“El intimado deberá formular su oposición, dentro de los diez días siguientes a su notificación personal, practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquiera hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En caso del artículo anterior el defensor deberá formular la oposición dentro de los Díez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriores indicadas. Sí el intimado o el defensor en su caso no formulare oposición dentro del plazo mencionado, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada…”.-

Este Tribunal, de conformidad con la norma procedimental antes citada, encuentra que efectivamente en el presente procedimiento seguido por el ciudadano FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.342.725, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.017, con el carácter de endosatario en procuración, domiciliado en la carrera 10 N° 8-25, San Juan de Colón, Edo. Táchira, por COBRO DE BOLIVARES VIA DE INTIMACIÓN, el demandado fue intimado el día 28 de Octubre del 2.005 y el día 11 de Noviembre del 2.005, venció el lapso de Oposición al Decreto de Intimación y no formuló la oposición a que se contrae el dispositivo legal supra citado operando así lo previsto en la parte infine del artículo 651 ejusdem, es decir, que se proceda como sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, en consecuencia