REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, SIETE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.-
195° y 146°
Expediente Nº 110-01
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- Parte Actora:
ROSA MARIA MALDONADO ALVIAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.371.761, domiciliado en la vía el Rosal Caño de Guerra al frente de Mi Viejo San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con el carácter de madre del adolescente JESUS ALBERTO SANCHEZ MALDONADO.-
B.- Parte Obligada:
JESUS ALBERTO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-2.553.188, domiciliado en la carrera 6 N° 1-06, Barrio Santa Eduviges, del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-
C.- Motivo:
Cumplimiento y Aumento de la Pensión De Alimentos
Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 16 de Septiembre del 2.005, por la ciudadana ROSA MARIA MALDONADO ALVIAREZ, con el carácter de madre del Adolescente JESUS ALBERTO SANCHEZ MALDONADO, solicitó Cumplimiento y Aumento de la Pensión de alimentos al ciudadano JESUS ALBERTO SANCHEZ, por la cantidad de (Bs. 100.000,00) mensuales e igualmente informando que desde el mes de Agosto no ha depositado la Pensión de Alimentos y consigno copia simple de la Libreta de Ahorro, todo lo cual consta en el expediente del folio 193 al 196.-
El día 21 de Septiembre del 2.005, se admitió la solicitud de Cumplimiento y Aumento de la Pensión en cuestión, ordenándose la Citación del demandado, la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo y se oficio al patrono del obligado de autos a los fines de que informe cual es el monto del sueldo o salario que percibe el mismo, actuaciones estas que rielan del folio 197 al 200 ambos inclusive.-
Al folio 201, riela autorización de retiro librada a nombre de la ciudadana ROSA MARIA MALDONADO.-
Al folio 202, corre diligencia de fecha 10 de Octubre del 2.005, suscrita por la ciudadana ROSA MARIA MALDONADO, por medio de la cual solicita se habilite el tiempo necesario para la practica de la citación del obligado de autos.-
Al folio 203, riela auto de fecha 17 de Octubre del 2.005, mediante el cual se acuerda se habilita el tiempo necesario para la practica de la citación del obligado de autos.-
Al vuelto del folio 198, corre diligencia de fecha 17 de Octubre del 2.005, suscrita por la Alguacil de este Despacho por medio de la cual consigna Boleta de Citación del Obligado de autos.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual no se pudo hacer efectivo ya que solamente hizo acto de presencia el Obligado, quien seguidamente paso a dar contestación a la demandada en los siguientes términos: “… Yo en los actuales momentos no tengo trabajo debido a que en los trabajos que he conseguido me botan por que ella se lo vive allí preguntando que cuanto ganó que si ya me pagaron, y en cuanto al incumplimiento yo continuare pagando la deuda en la forma que venía haciéndolo, y con respecto al aumento no ofrezco ninguna cantidad ya que el beneficiario de autos ya cumplió la mayoría de edad el 03 de Junio del presente año, y tengo conocimiento que esta trabajando con un cuñado como rutero. Es todo…”, tal y como consta al folio 204.-
Al folio 206, corre diligencia de fecha 25 de Octubre del 2.005, suscrita por la ciudadana ROSA MARIA MALDONADO ALVIAREZ, por medio de la cual consigno Recaudos Varios a los fines de que sean tomados pruebas en la presente causa, tales como, Escrito, Constancia de Estudio, y documento de propiedad, tal y como consta del folio 207 al 214 ambos inclusive.-
Al folio 215, consta auto de fecha 31 de Octubre del 2.005, donde se admiten las pruebas presentadas por la ciudadana ROSA MARIA MALDONADO ALVAIREZ.-
Al folio 216, aparece escrito de fecha 02 de Noviembre del 2.005, suscrito por la ciudadana ROSA MARIA MALDONADO A.-
Al folio 218, corre auto de fecha 02 de Noviembre del 2.005, donde se admiten las pruebas presentadas por la ciudadana ROSA MARIA MALDONADO ALVAIREZ.-
Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa:
El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”
Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”
Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado… El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”
Artículo 376: “… la solicitud para la fijación de la Obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene 12 años o más, por su padre o su madre….” (Subrayado del tribunal)
Artículo 371 “… cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el numero de los solicitantes…”
Artículo 372 “… el monto de la obligación alimentaría puede ser prorrateado entre quienes deben cumplirla, cuando éstos se encuentran materialmente impedidos de hacerlo en forma singular.
En este caso, los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación, que debe hacerse del conocimiento del Juez, al cual corresponda homologarla. De no existir acuerdo en cuanto al prorrateo, corresponde al Juez establecer la proporción en que debe contribuir cada obligado.
Puede también realizarse la conciliación mediante la participación de una Defensoría del Niño y del Adolescente, conforme a lo previsto en la letra f) del artículo 202 de esta Ley…”
En tal sentido, el artículo 374 ejusdem, establece la oportunidad para el pago de la obligación alimentaría, cuando reza:
“… El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado… El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses a la rata del 12% anual…”
Y los artículos 223 y 374 ibidem, contemplan, el primero, el castigo con multa de 1 a 10 meses de ingresos del obligado por el incumplimiento injustificado de la obligación alimentaría; y el segundo, la imposición del pago de intereses moratorios del 12% anual, por retraso injustificado de las pensiones de alimento.-
En cuanto al incumplimiento este Tribunal observa, que el mismo quedó demostrado con la confesión efectuada por el demandado en el acto conciliatorio, el 20/10/2.005, y que riela a los autos a los folio 545 y 546, cuando manifestó: “…Yo en los actuales momentos no tengo trabajo debido a que en los trabajos que he conseguido me botan por ella se lo vive allí preguntado que cuanto ganó que si ya me pagaron, y en cuanto al incumplimiento yo continuare pagando la deuda en la forma que venía haciéndolo, y con respecto al aumento no ofrezco ninguna cantidad ya que el beneficiario de autos ya cumplió la mayoría de Edad el 03 de Junio del Presente año, y tengo conocimiento de que esta trabajando con un cuñado como rutero …”, efectivamente, como lo denunció, la madre del Adolescente JESUS ALBERTO SANCHEZ MALDONADO, en autos consta sentencia proferida por este Juzgado el 23/05/2.005, y que riela en autos del folio 174 al 179, en la cual se condenó al obligado de marras: JESUS ALBERTO SANCHEZ a cancelar por concepto de Incumplimiento de la Obligación Alimentaría la suma de (Bs. 1.262.900,00) que comprendía a las mensualidades atrasadas más los intereses de mora respectivos; decisión esta, que fue dictada con ocasión de la solicitud de cumplimiento incoada por el Adolescente JESUS ALBERTO SANCHEZ MALDONADO, a su favor, en consecuencia demostrado como ha sido el referido incumplimiento debe declararse con lugar; y así debe decidirse.-
En cuanto al aumento solicitado; esta Juzgadora observa que la Pensión de Alimentos establecida a favor de JESUS ALBERTO SANCHEZ MALDONADO, fue acordada el 19 de Septiembre del 1.997, y habiendo transcurrido 08 años, 01 meses y 19 días, tiempo sin haber sido aumentada la misma; este Tribunal considera necesario aumentarla en atención al interese Superior del Niño y al principio de prioridad absoluta, principios que rigen los derechos del Niño y del Adolescente; en consecuencia tomando en cuenta el IPC de Septiembre del 1.997 hasta el mes de Octubre del 2.005, se acuerda aumentar la Pensión de Alimentos del Adolescente JESUS ALBERTO SANCHEZ MALDONADO, de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 10.000,00) mensuales, la cual estaba fijada hasta la suma de CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 48.490,00) mensuales; en lo referente a los mes de Agosto y Diciembre se acuerda una cuota extraordinaria por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 96.980,00); y así debe decidirse.-
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