REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.




SENTENCIA DEFINITIVA OBLIGACION ALIMENTARIA


PARTES:
SOLICITANTE: Cledys Marleny Castañeda, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.732.091, domiciliada en La calle 11,casa No. 8-238, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

REQUERIDO: Heriberto de Jesús Garavito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.662.667, policía, actualmente labora en la casilla policial del Terminal de Pasajero de la Fría Estado Táchira
Expediente Nº 956-05.-
Motivo Obligación Alimentaría a favor del niño Hericxander Osnel Garavito Castañeda.
PARTE NARRATIVA
Al folio 1, corre inserto escrito presentado en fecha 23 de septiembre del año Dos Mil Cinco, por la ciudadana Cledys Marleny Castañeda, mediante el cual demanda al ciudadano Heriberto de Jesús Garavito, por Obligación Alimentaria, a favor de su hijo Hericxander Osnel Garavito Castañeda, la cual estimó en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.150.000, oo).

Admitida como fue, la solicitud, junto con todos sus recaudos se ordeno iniciar el procedimiento, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se libro exhorto junto con la boleta de citación del requerido de autos, al Juzgado del Municipio García de Hevia de conformidad con lo señalado en el artículo 514 de la L.O.P.N.A. Se libraron las correspondientes boletas de notificación a la Fiscal Especializado y a la Defensora de Niños y Adolescentes de este Municipio. (f. 6)

Al folio 13 del expediente, corre agregada diligencia presentada por el ciudadano Rigoberto Contreras Pérez en su carácter de Alguacil consigno Boleta de Notificación personal que fuera firmada por la Defensora del Niño y del Adolescente del Municipio Panamericano Abogada Maribel Gelviz Serrano quien notifico en fecha 04-10-2005, a las 9:10 a.m., en la sede de este Tribunal.

Al folio 16 del expediente, corre agregado auto en el cual se recibió oficio No. 20-F13-0950-05 No. 33053 de fecha 13 de octubre de 2005, procedente de la Fiscalia Decimatercera con Competencia en el sistema de Protección del Niño del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Por recibido oficio No. 1286-1185 de fecha 24 de octubre de 2005, junto con Comisión debidamente cumplida No. 5057, procedente del Juzgado del Municipio García de Hevia, en el cual se citó al ciudadano Heriberto Garavito, quedando en cuenta el mismo del lapso en el cual debía comparecer ante este despacho y por ende debidamente informado de la reclamación que por Pensión de Alimentos le fuera incoada en su contra, y particularmente del día que tenia que comparecer por ante este despacho “...para que comparezca ante este Tribunal al tercer (3er) día siguiente de despacho a su citación, y de que conste en autos la misma, a las 10:30 a.m.”... a fin de que tenga lugar el acto conciliatorio en presencia de la solicitante, conforme lo establece el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y de allí en adelante comenzaría a correr el lapso para efectuarse el acto conciliatorio.

Observa esta juzgadora que habiendo sido debidamente informado el requerido de autos, salvaguardando así su derecho a la defensa, llegado el día y hora fijado para que tuviera lugar el acto conciliatorio, no haciéndose presente ni la solicitante ni el requerido de autos, ni por si, ni por medio de apoderados por lo se declaró DESIERTO EL ACTO CONCILIATORIO, y quedo abierto a pruebas.

PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

1.- SOLICITUD: La ciudadana CLEDYS MARLENY CASTAÑEDA, reclama al padre de su hijo, ciudadano HERIBERTO DE JESUS GARAVITO, una obligación Alimentaría que estima en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo) MENSUALES.

2.- CONCILIACION: Siendo el día y la hora señalados para la celebración del acto conciliatorio en la presente causa, en vista de la inasistencia de ambas partes, no fue posible realizarse el mismo. Se declaró Desierto el Acto.

3.- LAPSO PROBATORIO: Por su parte, el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento hayan comparecido o no las partes interesadas. El lapso de Ocho días para promover y evacuar pruebas que las partes estimen convenientes”.

PARTE DEMANDADA:

De las actas procesales se evidencia que el requerido de autos no procedió a presentar pruebas en el lapso legal establecido.

PARTE SOLICITANTE: Durante el lapso probatorio la parte demandante no promovió prueba alguna, pero acompaño junto con la solicitud los siguientes documentos:

1) Copia Simple de la Cédula de identidad de la Solicitante.
2) Partida de Nacimiento Original No. 405: Expedida por la prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
3) Constancia de Inscripción expedida de la escuela Básica Nacional “José Maria Córdoba” Coloncito, Estado Táchira”.
4) Constancia de Residencia expedida de la Asociación de vecinos Bella Vista parte alta Asobellavista, Coloncito, estado Táchira, Municipio Panamericano.


VALORACION DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS CON LA SOLICITUD

Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe administrarlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto no presentaron prueba alguna ninguna de las partes en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

1.-) Copia Simple de la Cédula de identidad de la Solicitante: Al documento que en copia fotostática obra al folio 2, se les tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

2.-) PARTIDA DE NACIMIENTO No. 405: Expedida de la Prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, cursante al folio Tres (03) del expediente; consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.357, Código Civil y sirve para demostrar que el niño HERCXANDER OSNEL, nació el día 23-11-1998 y es hijo de CLEDYS MARLENY CASTAÑEDA y HERIBERTO DE JESUS GARAVITO. Y así debe decidirse.

3.-) Constancia de Inscripción expedida de la Escuela Básica Nacional “José Maria Córdoba” Coloncito, Estado Táchira”, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba.

4.-) Constancia de Residencia expedida de la Asociación de vecinos Bella Vista parte alta Asobellavista, Coloncito, estado Táchira, Municipio Panamericano. El Tribunal observa que al folio 5 riela la mencionada constancia de residencia, el cual, a juicio de este Tribunal, al presentarse un tercero en un proceso judicial, considera el Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora debió promover como testigo a la persona que firmó el mencionado informe médico, toda vez que es un documento privado emanado de tercero, que no es parte en el juicio, ni causante de las mismas, y el cual debió ser promovido mediante la prueba testifical, razón por la cual y como quiera que fue promovida solo como prueba documental, este Tribunal no se le asigna ningún valor probatorio.

RESULTADO DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

De conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habiéndose vencido todos los lapsos y estando en la oportunidad para sentenciar, en base a las razones antes expuestas, como lo han sido:
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA

PRIMERO: Efectivamente quedo demostrada la filiación, por el documento agregados por la progenitora (Partida de Nacimiento), de la cual se evidencia estar ligada (el niño) por un vinculo parental al requerido de autos para la prestación de la obligación alimentaría.

SEGUNDO: Aún cuando nada logró aportar la madre sobre la capacidad económica de lo requerido en autos, sin embargo lo preceptuado en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida. . .”.Y al haber quedado plenamente comprobada la filiación le corresponde al padre aportar indiscutiblemente para la manutención de su hijo.

PROCEDENCIA DE LA ACCION
De las actas procesales, consta que la parte solicitante con la finalidad de procurarle una protección integral a su hijo, introduce una solicitud por concepto de pensión de alimentos, cuyo objeto fundamental es la protección de su hijo: HERICXANDER OSNEL GARAVITO CASTAÑEDA, quien tiene derecho a percibir por parte de su progenitor, alimentos que es el derecho constitucional y humano tutelado en la presente causa, todo en aplicación de lo previsto en los artículos 8, 365, 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En atención a ello, el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo dispone su artículo 1°, “es de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”.

El derecho a reclamar la obligación alimentaria, deriva de la filiación legal que une al hijo con su progenitor, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.

…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”

En este mismo orden de ideas, a los fines de proteger a los niños, niñas y adolescentes dentro de sus familias, la Constitución vigente establece sin ambigüedades las obligaciones que tienen sus progenitores con respeto a ellos y ellas. Así, su artículo 76 establece que:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijos… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Esta norma incorpora tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:

.El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijos.
.El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones.
. La mención expresa a la obligación alimentaria, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y de la adolescencia.

Así se establecen las bases para un sistema de protección integral a favor de los niños y adolescentes, en consecuencia el disfrutar de una vivienda digna, alimentación adecuada y nutritiva, acceso a la educación y a la salud, son derechos de los niños y adolescentes, que deben ser garantizados con prioridad absoluta, por parte de sus progenitores, en aplicación al principio “Interés Superior del niño”. Y ASÍ SE DECIDE

En cuanto a la procedencia de la acción aquí reclamada, observa esta juzgadora, que de autos quedó demostrada la filiación que une a Hericxander Osnel Garavito Castañeda, con su progenitor Heriberto de Jesús Garavito, es por ello, que una vez establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado se requiere, que éste posea recursos económicos para suministrarlos, de conformidad con lo previsto con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 294 del Código Civil, lo que constituye un requisito de procebilidad, ya que es fundamental demostrar la solvencia económica del obligado alimentario. En este orden de ideas, se destaca que los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para fijar el monto alimentario, se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”

Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEE BARIIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:

”Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

…La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”.

Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS AVILA GARCIA, en su obra titulada “LA OBLIGACION ALIMENTARIA EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:

“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarías, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos y analizadas como han sido las actas del presente procedimiento este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369, 8, 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en aras de preservar siempre el Interés Superior del niño HERICXANDER OSNEL GARAVITO CASTAÑEDA y garantizarle un nivel de vida adecuado establecido en el artículo 8 y 30 ejusdem, en concordancia con el artículo 294 del Código Civil declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana CLEDYS MARLENY CASTAÑEDA plenamente identificada en autos en contra del ciudadano HERIBERTO DE JESUS GARAVITO, en beneficio del niño antes referido. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda fijar la Obligación Alimentaria en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales. TERCERO: De igual manera se fijan dos (2) Bonos Especiales por la misma cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,oo) anuales para el mes de agosto, con el fin que el padre contribuya con los gastos de matrícula y útiles escolares de sus hijos y otro en el mes de diciembre por la misma cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,oo) anuales para los gastos de ropa, calzado y otras necesidades propias de la época, toda vez que el padre verá incrementado su salario en estas épocas del año, así mismo se establece el aumento automático y proporcional tanto de la mensualidad fijada en la sentencia antes señalada y de los bonos aquí establecidos en un veinte por ciento (20%) anual conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no existe condenatoria en costas. QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere de la notificación de las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Dada firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado, en coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. Soraya C. Aranguren de Zambrano.

LA SECRETARIA
Maria Esperanza Guerrero

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde, del día lunes veintiocho (28) de noviembre del año dos mil cinco, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Conste.-

LA SCRIA,
Maria Guerrero
SCAZ/dlom