REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: JANETH DEL ROSARIO DELGADO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.106.305, domiciliada en: Veracruz calle principal diagonal a la Casilla Policial, Municipio Córdoba del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO MANRIQUE GALVIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.245.720, domiciliado en: Sector La Cuchilla, calle principal, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
MOTIVO: FIJACION PENSION DE ALIMENTOS.
EXPEDIENTE N° 4 49
En fecha 23 de noviembre del 2005, se recibió con oficio sin número, procedente de la Defensoría Municipal de Derecho del Niño y del Adolescente del Municipio Córdoba, del Estado Táchira, constante de siete (07) folios útiles, ACTA CONCILIATORIA, entre los Ciudadanos JOSE GREGORIO MANRIQUE GALVIZ y JANETH DEL ROSARIO DELGADO GOMEZ, identificados plenamente en autos, donde exponen que de mutuo acuerdo han convenido en fijar una pensión mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES, los cuales serán pagaderos en una cuenta bancaria; El padre Ciudadano JOSE IVAN ORDOÑEZ GUARNIZO, se comprometió a cancelar en igualdad de condiciones con la madre los demás gastos adicionales como los médicos, uniformes escolares, útiles escolares, estrenos de navidad y cualquier otro gasto adicional; establecieron en aumentar proporcionalmente en un 20% la cantidad estipulada de obligación alimentaría, al año después de firmada el acta y de acuerdo con la capacidad económica del padre y la necesidad de los niños; en caso de violación del presente acuerdo entre las partes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Recibida como ha sido la presente Acta Conciliatoria entre los Ciudadanos: JOSE GREGORIO MANRIQUE GALVIZ y JANETH DEL ROSARIO DELGADO GOMEZ en fecha 21 de octubre del 2005 y visto su contenido y recibida como ha sido en este Despacho, se acuerda darle entrada y curso de Ley correspondiente, mediante auto de esta misma fecha
quedando inventariado bajo el N° 449, y por cuanto la misma no es contraria a derecho se HOMOLOGA los puntos acordados por las partes de la audiencia Conciliatoria y se le imparte fuerza ejecutiva de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia queda establecido:
PRIMERO: Se fija en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), MENSUALES la pensión de alimentos que el ciudadano JOSE GREGORIO MANRIQUE GALVIZ, deberá otorgar a sus adolescentes hijos JOSE MANUEL, VICTOR LEONARDO, HAIMARA CAROLINA y el niño DENINSON JESUS MANRIQUE DELGADO.
SEGUNDO: Con respecto a útiles y uniformes escolares, gastos de emergencias médicas, los medicamentos, estrenos de navidad, regalos, y cualquier otro gasto adicional, serán cubiertos en partes iguales o sea un 50% por cada uno de los progenitores.
TERCERO: Queda establecido que en el lapso de un año contado a partir de la firma del Acto Conciliatorio entre las partes o sea el 21 de octubre del 2005, las partes aumentará proporcionalmente en un 20% la cantidad estipulada de obligación alimentaría y de acuerdo con la capacidad económica del padre y la necesidad de los niños.
CUARTO: En caso de incumplimiento del presente acuerdo por las partes firmantes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero Especializado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEXTO: Se acuerda mediante oficio dirigido a BANFOANDES, agencia de esta Población, abrir cuenta de ahorro para el depósito de la pensión de alimentos fijada, a favor de los mencionados adolescentes y niño y del Tribunal por la Juez y el Secretario.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de Santa Ana, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del dos mil cinco.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. MARTHA CAROLINA ARGUELLO CONTRERAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. JULIO CESAR COLMENARES GONZALEZ
En la misma fecha se inventario bajo el N° 449 y se libro oficios bajo los Nos: 802 y 803, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
EL Secretario temporal.
Mait.-
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