REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: SILVIA MARGARITA QUIARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.453.001, domiciliada en: Sector El Camping, Municipio Córdoba del Estado Táchira. En representación de la niña: YELANDRI YULIBET CHONA QUIARO, de 06 años de edad.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANTONIO CHONA RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.027.682, domiciliado en: Sector Palmira del Municipio Guásimos, Estado Táchira.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE FIJACION DE LA PENSION DE ALIMENTOS.

EXPEDIENTE N° 4 51

En fecha 23 de noviembre del 2005, se recibió con oficio sin número, procedente de la Defensoría Municipal de Derecho del Niño y del Adolescente del Municipio Córdoba, del Estado Táchira, constante de cuatro (04) folios útiles, ACTA CONCILIATORIA, entre los Ciudadanos MIGUEL ANTONIO CHONA RICO y SILVIA MARGARITA QUIARO, identificados plenamente en autos, donde exponen que de mutuo acuerdo han convenido en fijar una pensión mensual de VEINTE MIL BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 20.000,00), para un total mensual de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), los cuales serán en una cuenta bancaria, que se abrirá para tal fin; El padre Ciudadano MIGUEL ANTONIO CHONA RICO, se comprometió a cancelar en igualdad de condiciones con la madre los demás gastos adicionales como los médicos, uniformes escolares, útiles escolares, estrenos de navidad y cualquier otro gasto adicional; establecieron en aumentar proporcionalmente la cantidad estipulada de obligación alimentaría, al año después de firmada el acta y de acuerdo con la capacidad económica del padre y la necesidad de los niños; en caso de violación del presente acuerdo entre las partes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Recibida como ha sido la presente Acta Conciliatoria entre los Ciudadanos: MIGUEL ANTONIO CHONA RICO y SILVIA MARGARITA QUIARO en fecha 11 de noviembre del 2005 y visto su contenido y recibida como ha sido en este Despacho, se acuerda darle entrada y curso de Ley correspondiente, mediante auto de esta misma




fecha quedando inventariado bajo el N° 451, y por cuanto la misma no es contraria a derecho se HOMOLOGA los puntos acordados por las partes de la audiencia Conciliatoria y se le imparte fuerza ejecutiva de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia queda establecido:

PRIMERO: Se fija en la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), MENSUALES, pagaderos de forma quincenal de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), que el Ciudadano MIGUEL ANTONIO CHONA RICO deberá depositar en una cuenta bancaria que se abrirá para tal fin, a su hija la niña: YELANDRI YULIBET CHONA QUIARO.
SEGUNDO: Con respecto a útiles y uniformes escolares, gastos de emergencias médicas, los medicamentos, estrenos de navidad, regalos, y cualquier otro gasto adicional, serán cubiertos en partes iguales o sea un 50% por cada uno de los progenitores, una vez la padre presente la lista o facturas de los gastos realizados para la mencionada niña.
TERCERO: Queda establecido que en el lapso de un año contado a partir de la firma del Acto Conciliatorio entre las partes o sea el 23 de noviembre del 2005, las partes aumentará proporcionalmente en una cantidad estipulada de obligación alimentaría y de acuerdo con la capacidad económica del padre y la necesidad de los niños.
CUARTO: En caso de incumplimiento del presente acuerdo por las partes firmantes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Notifíquese al Fiscal Décimo Quinto Especializado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de Santa Ana, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del dos mil cinco.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. MARTHA CAROLINA ARGUELLO CARRERO
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. JULIO CESAR COLMENARES GONZALEZ


En la misma fecha se inventario bajo el N° 451 y se libro oficio bajo el N°: 807 y 808, se dejo copia para el archivo del Tribunal.

EL Secretario T.


Mait.-