REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
Vistos.-
Del contenido de las actas que integran el presente expediente Nº 1.127, consta que el día 21 de mayo de 2002., los ciudadanos JULIO ALBERTO CARRERO MORA y NANCY JUDITH LOZANO CAMACHO, colombiano y venezolana, titulares de las cédulas de ciudadanía Nº 13.502.670 y de identidad Nº V-13.940.578, respectivamente, celebraron un ACTO CONCILIATORIO a favor del niño JUNIOR ALBERTO CARRERO LOZANO; acto en el cual el obligado se comprometió a suministrar una PENSIÓN ALIMENTARIA a su hijo de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) mensuales, a partir del mes de mayo del año 2002, asimismo se comprometió a cubrir el cien por ciento de los gastos de: Asistencia y atención médica, medicinas, útiles escolares, recreación y deportes, e igualmente manifestó estar dispuesto a aceptar lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (f. 14).
En fecha 23 de julio de 2003., se practicó la Notificación del obligado por incumplimiento de PENSIÓN ALIMENTARIA.
El día martes 05 de agosto de 2003. (f. 35), día fijado para que compareciera el obligado de autos, se hizo presente el mismo, igualmente se hizo presente la solicitante de autos. En dicho acto la Juez procedió a imponer al obligado del motivo de su notificación y le explicó las sanciones que se le pudieran aplicar en caso de incumplimiento injustificado, asimismo se le instó a hacer un AUMENTO EN LA PENSIÓN ALIMENTARIA, puesto que ha transcurrido más de un año, después de haberse hecho el acto conciliatorio, pues el mismo fue realizado el día 21 de mayo de 2002. En este estado el ciudadano JULIO ALBERTO CARRERO MORA, expuso: “En relación a la Notificación que este Tribunal me está haciendo por INCUMPLIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA en los meses de JUNIO y JULIO del corriente año, debo aclarar que el dinero de esos dos meses yo se los tengo a ella en el negocio que yo tengo alquilado, pero ella no ha ido a retirarlo, ya que yo he venido dándole el dinero personalmente; en cuanto a la mensualidad del mes de AGOSTO del corriente año, yo voy a seguir haciendo los depósitos en el Banco de Fomento Regional Los Andes – Agencia La Fría, en la cuenta de ahorros que se abrió a nombre de mi hijo JUNIOR ALBERTO. Ahora bien, en cuanto al aumento de la pensión alimentaria a favor de mi hijo, no puedo hacer un aumento en estos momentos, debido a que yo tengo otros hijos VÍCTOR JULIO CARRERO PÉREZ, ESNEIDER ALBERTO CARRERO GARCÍA y JULIO CÉSAR CARRERO GARCÍA, a los cuales tengo que mantener y educar, en tal sentido se me hace imposible hacer un aumento en estos momentos en la PENSIÓN ALIMENTARIA”. Acto seguido la ciudadana NANCY JUDITH LOZANO CAMACHO, expuso: “Estoy de acuerdo en que el padre de mi hijo, ciudadano JULIO ALBERTO CARRERO MORA, siga depositando en la cuenta de ahorros que se abrió a nombre de mi hijo en BANFOANDES, y en cuanto al aumento de la PENSIÓN ALIMENTARIA, pido a este Tribunal, se incremente la misma, debido a que ha transcurrido más de un año, tiempo en el cual nuestra moneda ha perdido sustancialmente su valor adquisitivo, por lo que los artículos que se compraban con TREINTA MIL BOLÍVARES el año pasado, en estos momentos no se pueden comprar los mismos artículos con ese dinero, por lo que pido al Tribunal, se AUMENTE LA PENSIÓN ALIMENTARIA, aunque sea por ahora, en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales, y que él siga cubriendo el cien por ciento de los demás gastos, tal y como se comprometió en el ACTO CONCILIATORIO que celebramos en este Juzgado el día 21 de mayo del año 2002. Es todo”.
En fecha 7 de Septiembre de 2004, se celebro acto conciliatorio entre los ciudadanos JULIO ALBERTO CARRERO MORA y NANCY JUDITH LOZANO CAMACHO, en donde se incrementó la obligación alimentaría en CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) ( f 56)
En fecha 19 de Septiembre de 2005, El Juez Temporal ciudadano, LUIS JULIO GUTIERREZ, se avoco al conocimiento de la presente causa.
En la misma fecha, la ciudadana NANCY JUDITH LOZANO CAMACHO, estampo diligencia en la cual solicita el Aumento de la Obligación Alimentaria, en vista de haber transcurrido más de un año desde la fijación de la misma.
En fecha 26 de Septiembre de 2005, este Juzgado admitió la solicitud de Aumento de Obligación de Alimentos y se libro Exhorto al Juzgado del Municipio Panamericano a fines de realizar la citación del Demandado.
En fecha 06 de Octubre de 2005, se recibieron las resultas del Exhorto librado al Juzgado del Municipio Panamericano, donde consta que el ciudadano JULIO ALBERTO CARRERO MORA, fue legalmente citado (f 64 al 69).
El fecha 13 de Octubre de 2005, día y hora fijados para llevar a cabo el Acto Conciliatorio, se hizo presente solamente la parte demandante ciudadana: NANCY JUDITH LOZANO CAMACHO, quedando el presente procedimiento abierto a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El Tribunal para decidir, observa:

1º) Consta al folio 70, que el día 13 de Octubre de 2005, día y hora fijado para el ACTO CONCILIATORIO entre los ciudadanos: JULIO ALBERTO CARRERO MORA y NANCY JUDITH LOZANO CAMACHO, solo se hizo presente la ciudadana NANCY JUDITH LOZANO CAMACHO, dejando expresa constancia de no haberse presentado el ciudadano: JULIO ALBERTO CARRERO MORA.
2º) Cabe destacar, que para el mes de mayo del año dos mil cuatro, el salario mínimo urbano estaba estipulado en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 271.814,oo), y en la actualidad el mismo está decretado en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,oo), existiendo un incremento de CIENTO TREINTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 133.186,oo), lo que equivale a un cuarenta y nueve por ciento (49%).
3º) Las partes no promovieron pruebas.

Por lo anteriormente analizado, considera este Juzgador equitativo por ahora y en virtud de haber transcurrido un (1) año, un (1) mes y veinticinco días desde la fecha del acto conciliatorio, tiempo en el cual nuestra moneda ha perdido sustancialmente su valor adquisitivo, acordar el aumento de la obligación alimentaria en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,oo), lo que equivale al cincuenta y seis, coma veinticinco por ciento (56,25%) de lo solicitando por la parte demandante y así se decide; recordándole a la madre del niño, ya mencionada, que de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha obligación corresponde a ambos progenitores.
Por otra parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (...)”. (negritas y cursivas propias).
En consecuencia, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUMENTO POR OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, que deberá ser incrementada a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,oo) mensuales, tomando en cuenta que si el salario mínimo urbano se incrementa, éste podrá ser ajustado de acuerdo al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en La Fría, al primer (1) días del mes de Noviembre de dos mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. Luis Julio Gutiérrez
El Secretario Suplente,

Abg. Hancer Juan González Sierraalta
Siendo las 02:00 de la tarde de hoy martes primero de Noviembre de dos mil cinco, se publicó la presente sentencia.
Srio. Suplente,

Abg. Hancer Juan González Sierraalta.
LJG/hjgs.-