REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Fría, martes veintidós de noviembre de dos mil cinco.
195º y 146º

EXP. N° 1.378.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: LUZ ELENA GUZMÁN CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.852.196, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Urbanización Francisco de Miranda, calle 04, casa N° 79-14, frente al terminal de pasajeros, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Parte Demandada: JESÚS ALIRIO LEÓN CLAVIJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.587.662, mayor de edad y hábil, domiciliado en el Sector Las Piñas, Las Adjuntas, casa N° 289, Parroquia Macarao, Caracas – Distrito Capital.
Motivo de la causa: Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

DE LA DEMANDA

El 25 de junio de 2.003, la ciudadana LUZ ELENA GUZMÁN CONTRERAS, se presentó a este Juzgado y solicitó, en su condición de madre de la niña YENDRY KARINA (07), que fuera citado el padre de la misma, ciudadano JESÚS ALIRIO LEÓN CLAVIJO, para que conviniera en aportar una pensión de alimentos para su prenombrada hija, la cual estimó en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales. La solicitante consignó fotocopias de los siguientes documentos: 1°) Partida de Nacimiento N° 397, asentada en fecha 22 de junio de 1.998, en la Prefectura del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, con sede en La Fría. 2°) Cédula de identidad de ella (fs. 01-02).
Este Tribunal el día 30 de junio de 2.003, admitió la solicitud en referencia, se libró Boleta de Citación al demandado, oficio N° 808, al Fiscal XV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, haciendo la respectiva participación, y EXHORTO al Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se envió con oficio N° 809 (fs. 03-07).
En fecha 11 de septiembre de 2.003, la ciudadana LUZ ELENA GUZMÁN CONTRERAS, estampó diligencia, mediante la cual informó que el ciudadano JESÚS ALIRIO LEÓN CLAVIJO, se encontraba laborando para la Empresa Línea Unión “Conductores de Antímano”, ubicada en la calle del medio, al lado de la Electricidad de Caracas – Caracas, Distrito Capital, por lo que solicitó se librara oficio a dicha empresa (f. 08).
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2.003, la abogada NELITZA NAZARETH CASIQUE MORA, en su condición de Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se acordó librar oficio a la Empresa Línea Unión “Conductores de Antímano”, a los fines de que estos informaran del sueldo que devengaba el obligado. En la misma fecha se libró oficio N° 1.085 (fs. 08-10).
En fecha 20 de mayo de 2.005, se recibió exhorto del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas – Sala de Juicio N° 05, sin haberse logrado practicar la citación del obligado (fs. 13-24).
Por auto de fecha 08 de septiembre de 2.004, se acordó librarle Cartel de Citación al obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En la misma fecha se libró el cartel respectivo (fs. 18-19).
En fecha 10 de septiembre de 2.004, la Secretaria de este Juzgado, estampó una diligencia mediante la cual expuso, que en esa misma fecha fijó en la puerta de este Juzgado, un Cartel de Citación, librado al ciudadano JOSÉ FELIBERTO RIVAS PARADA (f. 20).
Consta en autos que la última actuación fue efectuada por la parte actora en fecha 11 de septiembre de 2.003, que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de las partes, por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 267 en concordancia con el articulo 269 ambos del Código de Procedimiento civil.-
En el presente caso ha transcurrido dos (02) años, dos (02) meses y once (11) días, sin que las partes hubiesen realizado algún acto de impulso procesal, por la cual procede este juzgado a declarar de oficio la extinción del proceso de conformidad con el artículo 269 ejusdem.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Déjese copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA, para el archivo del tribunal.-

El Juez Temporal,


Abg. Luis Julio Gutiérrez
La Secretaria,


Abg. Thaís Khatiuskha González Sierralta
LJG/TKGS/gc.-