REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Fría, miércoles nueve de noviembre de dos mil cinco.
195º y 146º
Vistas las actas que conforman el presente expediente Nº 1.232-2002, aparece demostrado que el día 11de octubre de 2005, la ciudadana ALBA LUZ PABÓN GÓMEZ, estampó una diligencia mediante la cual solicita el aumento de la obligación alimentaria, a favor de su hija ADRIANY YERISMAR VERA PABÓN. (F. 110).
Al folio 115, corre inserto el auto mediante el cual este Tribunal acordó: 1.) Citar al obligado YOBER CHIQUINQUIRA VERA MANIO. 2.) Efectuar una relación de la obligación alimentaria, a los fines de determinar las cantidades pendientes a depositar.
Al folio 116, corre inserta la boleta de citación del ciudadano YOBER CHIQUINQUIRA VERA MANIO.
Al folio 117, corre inserta la relación de depósitos hecha en la cuenta de ahorros N°s 00070023160010094745, del Banco de Fomento Regional Los Andes.
Al folio 123, corre inserta la diligencia suscrita por el ciudadano YONNY GARCÍA PINEDA, Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso: “Hago constar que el día de hoy, firmó la presente Boleta de Citación, el ciudadano YOBER CHIQUINQUIRÁ VERA MANIO, a las 10:00 a.m., ubicado en la carrera 5, esquina con carrera 5, La Fría, en el mismo acto le hice entrega del libelo de demanda respectivo. Es todo”.
Al folio 124, corre inserto el convenimiento celebrado entre las partes, el cual textualmente dice lo siguiente: “Siendo las once de la mañana del día de hoy, viernes cuatro de noviembre de dos mil cinco, hora y día fijados por este Tribunal para que se lleve a efecto la conciliación por AUMENTO Y ATRASO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en el presente expediente distinguido con el número 1.232/2002, se hizo el anuncio correspondiente y comparecieron los ciudadanos YOVER VERA MANIO y ALBA LUZ PABÓN GÓMEZ, identificados en autos. Acto seguido, El Juez procedió a imponerlos del contenido de algunos de los artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las responsabilidades que ambos padres tienen frente a sus hijos. Hecho lo cual en presencia del ciudadano Juez expusieron sus argumentos y llegaron al siguiente convenimiento. PRIMERO: El ciudadano YOBER VERA MANIO, manifestó que se compromete a pagar la suma adeudada hasta los momentos por concepto de obligación alimentaria que asciende hasta la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs 1.543.000,oo) antes del día veinte (20) de noviembre de 2005. Asimismo dará por concepto de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de su hija ADRIANY YERISMAR, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs 100.000,oo) mensuales, lo que equivale a una pensión de alimentos de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 200.000,oo), que comprende adicionalmente gastos de vestido, útiles escolares y uniformes. Asimismo el día primero (1) de diciembre de 2005, pagará por adelantado el equivalente a seis meses de pensión alimentaria, lo que equivale a UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 1.200.000,oo); igualmente el día primero (1) de mayo de 2006, pagará por adelantado el equivalente a seis meses de pensión alimentaria, lo que equivale a UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 1.200.000,oo). SEGUNDO: Al mismo tiempo se compromete a dar una cantidad adicional de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs 100.000,00) para los meses de diciembre y agosto. TERCERO: Los gastos derivados de medicinas, serán cubiertas por ambas partes en proporción igual es decir en un cincuenta por ciento (50%). CUARTO: La ciudadana ALBA LUZ PABÓN GÓMEZ, acepta en todas y cada una de sus partes lo aquí expuesto por el ciudadano YOBER CHIQUINQUIRÁ VERA MANIO. QUINTO: El ciudadano YOBER CHIQUINQUIRÁ VERA MANIO, manifiesta estar de acuerdo con lo establecido en el artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Ambas partes, solicitaron que el presente convenimiento sea debidamente HOMOLOGADO por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”.
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.

El Juez Temporal,

Abg. Luis Julio Gutiérrez
El Secretario Temporal,

LJG/HJGS/maco.- Abg. Hancer Juan González S.