REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Fría, miércoles nueve de noviembre de dos mil cinco.
195º y 146º
Vistas las actas que conforman el presente expediente Nº 1.803-2005, aparece demostrado que la ciudadana MARÍA EDUVIGIS CASTILLO NEIRA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.358.903, domiciliada en El Barrio Prefundación Andrés Bello, calle 12, con carrera 13, La Fría, Municipio García de Hevia, del Estado Táchira, intentó solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano CEFERINO ISCALA, Colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-81.411.097, domiciliado en la calle 14, entre carreras 13 y 14, La Fría, Municipio García de Hevia, del Estado Táchira, a favor sus hijos ÁNGELICA NORELIA, ÁNGEL EDUARDO, AILIN NORELIS y ADRIANA NOELIA ISCALA CASTILLO Folio 1.
La solicitante consignó fotocopias simples de las partidas de nacimiento N°s. 211, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Judas Tadeo, Municipio Panamericano del Estado Táchira, y N°s. 37, 445 y 454, expedidas por la Prefectura del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, y fotocopia simple de la cédula de identidad N° V-9.358.903, a nombre de la ciudadana MARÍA EDUVIGIS CASTILLO NEIRA. (Folios 2, 3, 4,5).
En fecha 09 de agosto de 2005, este Juzgado admitió la solicitud, mediante la cual se acordó: Citar al ciudadano CEFERINO ISCALA y oficio Nº 1286-995 de fecha 09-08-2005 al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira. (Folios 6, 7, 8).
Al folio 09, corre inserta la diligencia suscrita por el ciudadano YONNY GARCÍA PINEDA, mediante la cual expuso: “Consigno en este acto boleta de citación, constante de un (1) folio útil, para que sea agregada al expediente N° 1803-2005, en donde firmó el ciudadano CEFERINO ISCALA, el día de hoy, a las ocho y veinte minutos de la mañana, ubicado en la carrera 14, esquina con Avenida Aeropuerto, La Fría; en el mismo acto le hice entrega del libelo de demanda respectivo. Es todo”.
Al folio 11, corre inserto el acto en el cual se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el ACTO CONCILIATORIO, por obligación alimentaria, entre los ciudadanos MARÍA EDUVIGIS CASTILLO NEIRA y CEFERINO ISCALA, sólo compareció el ciudadano CEFERINO ISCALA, quien informó al Tribunal que la ciudadana MARIA EDUVIGIS CASTILLO NEIRA, se fue para la ciudad de Caracas y dejó abandonados a sus hijos, que en vista de ello, él se fue otra vez para su casa y esta viviendo con sus hijos”.
Al folio 21, corre inserto el convenimiento celebrado entre las partes, el cual textualmente dice lo siguiente: En el día de hoy viernes cuatro de noviembre de dos mil cinco, comparecieron espontáneamente los ciudadanos: MARÍA EDUVIGIS CASTILLO NEIRA y CEFERINO ISCALA, identificados en autos, con el objeto de celebrar la primera conciliación por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Acto seguido, el Ciudadano Juez procedió a imponerlos del contenido de algunos artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las responsabilidades que los padres tienen frente a sus hijos. Hecho lo cual, en presencia del Ciudadano Juez, llegaron al siguiente convenimiento: PRIMERO: el ciudadano: CEFERINO ISCALA, manifestó que dará la cantidad DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 200.000,oo) mensuales, por Pensión de Alimentos, a partir del mes de noviembre de 2005, a favor de sus hijos ANGÉLICA NORELIA, ÁNGEL EDUARDO, AILIN NORELIS Y ADRIANA NOELIA, los cuales depositará en la cuenta de ahorros que se abra en el Banco de Fomento Regional Los Andes para tales efectos. Asimismo se compromete a cancelar el cincuenta ciento (50%) de los gastos de: Útiles y uniformes escolares, medicinas, hospitalización, vestuario y gastos decembrinos. SEGUNDO: La ciudadana MARÍA EDUVIGIS CASTILLO NEIRA, manifiesta que acepta en todas y cada una de sus partes lo ofrecido anteriormente por el padre de sus hijos, y que se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de: Útiles y uniformes escolares, medicinas, hospitalización, vestuario y gastos decembrinos. TERCERO:: El ciudadano CEFERINO ISCALA, manifiesta estar dispuesto a aceptar lo establecido en el último aparte del artículo 369, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Asimismo ambas partes solicitaron que se homologara el presente convenimiento…”.
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.

El Juez Temporal,

Abg. Luis Julio Gutiérrez
El Secretario Temporal,

Abg. Hancer Juan González S.
LJG/HJGS/maco.-